REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001936
ASUNTO : RP01-P-2012-001936

Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa seguida a los imputados PEDRO LUIS CABELLO LEON, FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG MARIUSKA GABALDON la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON el imputado previo traslado de la Policía Municipal del Estado Sucre.

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
Seguidamente la juez da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral narra los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados PEDRO LUIS CABELLO LEON, FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO LUIS CABELLO LEON, FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 29/04/2012 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje preventivo por la avenida perimetral de esta ciudad cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, recibieron llamado radial de parte del Coordinador de los Servicios de la Institución ordenando que se trasladaran hacia la zona de la Playa San Luis, específicamente al Sector Los Bordones, donde se encontraban unos ciudadanos en un vehículo modelo CHERRY QQ de color amarillo, presuntamente portando arma de fuego y efectuando disparos, por lo que se trasladaron al referido lugar y cuando están pasando por la redoma del antiguo Museo Del Mar, avistaron un vehículo con las mismas características descritas anteriormente que iba en sentido hacia el elevado, por lo que retornaron e iniciaron la persecución logrando darle alcance en la Urbanización Los Cocos, donde le dieron la voz de alto ordenando que detuvieran el vehículo. Una vez interceptados y luego de identificarse como funcionarios policiales les solicitaron que descendieran del mismo tomando las precauciones del caso, bajándose cuatro ciudadanos a quienes les indicaron se les realizaría una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente los Funcionarios le solicitaron a conductor del vehículo que vestía suéter color amarillo con un logotipo mercer y blue jeans que acompañara al funcionario que efectuaría la revisión interna al vehículo, lográndose incautar dentro del mismo, específicamente en el asiento derecho delantero en la parte de abajo (copiloto) un arma de fuego tipo pistola calibre 32, sin marca ni seriales visibles, de color plateado y empuñadura de material sintético de color negro con su respectivo cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir; así mismo, en el asiento trasero en la parte posterior izquierdo detrás del piloto, se encontró un caucho de repuesto de rin número quince de color gris y dos relojes, uno de color blanco marca FÓSIL y el otro de color negro marca CASIO, los cuales se encontraban en la guantera del vehículo, no indicando el referido ciudadano nada sobre la procedencia de los mismos y dando una respuesta poco satisfactoria. Procediendo los funcionarios a hacer del conocimientos de todos los ciudadanos de sus derechos constitucionales, los cuales fueron identificados y puestos a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien, por cuanto se evidenció que los objetos recuperados así como el arma de fuego incautados guardaban relación directa con los hechos ocurridos en contra de los ciudadanos HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, así como la participación de los mismos, solicito que se acumulen la causa K-12-0174-01261 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual consigno ante este Tribunal en este acto en original a los fines que sea agregada a la causa RP01-P-2012-001936, en la cual están contenida la investigación relacionada con dichas víctimas a los fines de que esta representación Fiscal realice las respectivas imputaciones individuales por la participación de cada uno de ellos en dichos hechos ocurridos en fecha 29/04/2012 siendo las 4:40 de la madrugada aproximadamente, el ciudadano Hernán Antonio Maestre León Silva, se encontraba en compañía del ciudadano Juan Ernesto López, en el estacionamiento del bloque 24 de la Urbanización Villa Olímpica de Cumaná, toda vez que los mismo tenían planificado ir a surfear en la playa Chaguaramas en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA138PT; en ese momento, se presentó al lugar un vehículo modelo Cherry QQ, color amarillo con papel ahumado, conducido por el ciudadano PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, acompañado por los ciudadano FRANCISCO FABIAN COLÓN ACEVEDO, ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS, y el adolescente BRAYAN DANIEL GARCÍA; posteriormente, estacionan el vehículo QQ cerca de la puerta de copiloto del vehículo Toyota Yaris, bajándose del vehículo QQ el ciudadano ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS con arma de fuego en las manos, manifestándole al ciudadano JUAN ERNESTO LÓPEZ que se metiera en la parte trasera del vehículo Yaris junto con la víctima HERNÁN MAESTRE; una vez que éstos están dentro del carro, el ciudadano FRANCISCO FABIÁN COLÓN se montó en el vehículo Yaris y comenzó a manejarlo siendo escoltado por el vehículo Cherry QQ, color amarillo; al llegar a la recta del sector Cancamure de esta ciudad, ALEXIS BERMÚDEZ acciona el arma de fuego contra el ciudadano HERNÁN ANTONIO MAESTRE, posteriormente, detienen el vehículo, procediendo a despojar a ERNESTO LÓPEZ de su reloj color azul, unos bolsos que tenían en la maleta y un caucho de repuesto, luego despojaron a Hernán Maestre de su reloj, introduciendo dichos objetos en el vehículo QQ, color amarillo, donde se encontraba el adolescente BRAYAN DANIEL GARCÍA manifestándole los imputados que se irían del lugar y que esperara cinco minutos. Pasados los cinco minutos, el ciudadano JUAN ERNESTO LÓPEZ arrancó el vehículo Yaris y se dirigió a la residencia de la víctima, donde lo esperaban los padres de éste, quienes al ver que no volvía en sí, lo trasladaron al hospital de los Veteranos de esta ciudad, donde falleció a causa de Shock Hipovolémico debido a Herida en la aorta abdominal y vena cava inferior, debido al paso de proyectil por arma de fuego. Seguidamente, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, recibieron un llamado vía radial donde se le informaba que varios ciudadanos en un vehículo modelo Cherry QQ, se encontraban portando armas de fuego y efectuando disparos en el sector los Bordones de esta ciudad, por lo cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar para verificar la situación. En el momento en que se encuentran por la redoma del antiguo museo del mar, observaron un vehículo con las características descritas, iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance en la Urbanización los Cocos de esta ciudad y al realizar la revisión del vehículo se incautó el arma de fuego calibre 32 con la que presuntamente se cometió el hecho punible anteriormente descrito, así mismo, encontraron el caucho ring 15 y los relojes pertenecientes a la víctima y al testigo presencial. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, narrados como han sido los hechos, en relación a la participación del imputado ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, le imputó los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ. En relación a la participación de los imputados FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, le imputó los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PEDRO LUIS CABELLO LEON, FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, suficientemente identificado en actas, por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia manifestando los mimos que querían rendir declaración. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del código Orgánico Procesal Penal quedo en la sala


EXPOSCION DE LOS IMPUTADOS
Escuchado los hechos narrados por la Titular de la acción Penal se le impuso a los imputados PEDRO LUIS CABELLO LEON, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.239.537, nacido en fecha 14/07/1988, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Anais Josefina León y Fernando Cabello, residenciado en Urbanización Los Cocos, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la Bodega Leura, Cumaná, Estado Sucre, FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.771, nacido en fecha 15/11/1990, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Rosa Amelia Acevedo, residenciado en Urbanización Los Cocos, Calle Principal, Casa Sin N°, frente de la Bodega Arsenia, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de Betzabeth Bermúdez (novia): 0293-451.85.41, y ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.662, nacido en fecha 17/01/1994, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Marisol Rojas y Alexander Bermúdez, residenciado en Urbanización Los Cocos, Cuarta Calle, Casa Sin N°, frente de la Bodega Arsenia, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0414-193.40.10, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mimos que querían rendir declaración. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del código Orgánico Procesal Penal se ordeno salir de la sala a los imputados FRANCISCO FABIAN COLO ACEVEDO y ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, quedo en la sala el imputado PEDRO LUIS CABELLO LEON, quien expuso: “Yo estaba bebiendo en los bordones en mi carro que es el Chery QQ amarillo y tenia la música prendida y Alexito llega con el otro chamo, el que parece que mataron anoche, el que llaman Jean y Alexito me dice que lo dejara por los lados de bebedero y fui y los lleve como a las 3 AM y los deje ahí botados por los lados de la panadería de bebedero y me regrese para los bordones y de ahí no se lo que paso por que yo me quede bebiendo en los bordones en el lugar que llaman el rompe olas y estaba con una chama que no se como se llama no conozco ni se como ubicarla y a eso de las 6 AM ya yo me había venia para mi casa y Alexito se apareció allá con Jean en un carro azul y me pidió la cola y le dije que si y lo llevaba a el solo y por la vía me conseguí a Francisco y a Brayan y como yo los conozco que son del barrio les ofrecí la cola y los monté y cando vamos llegando a la casa que yo estaba guardando el carro en el garaje venia la patrulla y nos interceptó, ya los muchachos se habían bajado todos y estaba abriendo el portón. Y cuando nos dieron la voz de alto nos dijeron que nosotros y que estábamos echando tiros por los bordones. Los Funcionarios nos revisaron y cuando revisaron el carro consiguieron un arma y un caucho que Alexito me dijo que Jean se lo había dado para que se lo llevara para su casa. Consiguieron también un reloj que era de Alexito. Seguidamente ingresa a la sala el imputado FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO, quien manifestó: “En realidad yo y Brayan estábamos en los bordones e íbamos ya para la casa y ellos pasaron y nos dieron la cola en el carro y nos preguntaron que si íbamos para el barrio y les dijimos que si y nos montamos y no sabíamos que ellos habían hecho eso, nos paro la policía Municipal en los cocos llegando a la casa del dueño del carro y nos dijeron las descripciones del carro y dijeron que estábamos echando tiros y el menor y yo nos bajamos y nos revisaron y yo ví cuando revisaron el carro y sacaron debajo del asiento del copiloto donde venia sentado Alexis un arma de fuego una pistola. Atrás venia montado una caucho. Primera vez que a mi me pasa esto. Ni yo ni el menor tenemos nada que ver con esto. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado: ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, quien manifestó: Yo estaba en los bordones bebiendo con Jean José y un hombre saco una pistola por que estaba rascado y Jean José vino y se la quitó y después Jean José le pidió la cola a mi amigo al del QQ y nos quedamos por la panadería que queda por bebedero y el del QQ se fue y nosotros Jean y yo agarramos a los dos hombres del Yaris y Jean José iba manejando el Yaris y yo iba a tras con ellos dos y nos fuimos a los bordones y en el camino Jean me pasó la pistola y por donde queda el liceo la técnica el hombre me agarró la pistola y estábamos forcejeando y se salio un tiro. Yo estaba sentado atrás en la puerta derecha y los hombres a mi lado. Cuando llegamos a los bordones yo me quede ahí y Jean se fue con los dos hombres y me dejó la pistola. Y el metió el caucho en el QQ para que se lo llevara para su casa junto a la pistola y dos relojes que serían de los hombres, del que le dieron el tiro y del otro. Yo me quede ahí con el del QQ bebiendo. Nos fuimos como las 5 AM y por el camino conseguimos a Brayan y a Francisco y les dimos la cola y cuando estábamos llegando a los cocos nos agarro la municipal. Y de allí nos llevaron detenidos para la municipal.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON quien expuso: Esta defensa una vez revisada las actuaciones y oído lo manifestado por mis representados, al encontrarnos en una FASE de investigación que apenas inicia considera que faltan elementos de convicción para acreditar la participación o autoría de los ciudadanos FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Publico ya que de las actuaciones específicamente del acta de entrevista de la victima ciudadano JUAN LOPEZ LOPEZ, se observa que solo identifica a dos personas y en esta sala se encuentran tres aunado que desde el momento en que le dieron muerte al ciudadano HERNAN MAESTRE, hasta el momento en que aprehendieron a mis representados, transcurrió un lapso de aproximadamente de tres horas en las que perfectamente podría haber sucedido lo declarado por mis representados en cuanto a que le dieron la cola a Francisco Colón Acevedo, por tal motivo en aras de garantizar los derechos constitucionales de mis representados solicito a este Tribunal una Medida Cautelar de Posible e inmediato cumplimiento a mis representados FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, a los fines que sean juzgado en Libertad.”


DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados de autos y lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a un caucho de repuesto de rin número quince de color gris y dos relojes uno de color blanco marca fósil y el otro de color negro marca Casio los cuales se encontraban en la guantera del vehículo marca CHERRY, modelo QQ, color AMARILLO, placas BCE-36P. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a un arma de fuego, tipo pistola calibre 32, sin marca con seriales visibles de precisar, de color plateado y empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-263-0970-B-0202-12 de fecha 29/04/2012 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 9, riela memorando N° 9700-174-SDC-974 de fecha 29/04/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 10 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 201 de fecha 29/04/2012 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido ene artículo 250, numerales 1,2 y 3 en contra los ciudadanos FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, antes identificados, se le imputan los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, antes identificado, se le imputan los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ. PEDRO LUIS CABELLO LEON, FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se deja constancia que los imputados de autos solicitaron al Tribunal ser recluidos en la sede del INTERNADO JUDICIAL de cumana, por lo que este Tribunal escuchada su solicitud la acuerda. Líbrese boleta de encarcelación a los imputados de autos dirigida al INTERNADO JUDICIAL, de esta ciudad, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, informándole que los imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre a los fines que traslade a los imputados de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, sitio donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTA DE CONTRO

MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO