REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001935
ASUNTO : RP01-P-2012-001935
Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia de Presentación de Detenido en esta misma fecha en la causa seguida al imputado JOSE RAFAEL JOVE RAMOS. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Con Competencia en Lateria de Droga ABG. CESAR GUZMAN la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARINA ANTON el imputado previo traslado de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
Seguidamente la juez da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral narra los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado JESUS MANUEL CORDOVA BENITEZ, quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 29-04-2012, aproximadamente a las 4.30 de la mañana cuandolo9s funcionarios actuantes a bordo de la unidad P-054, a los fines de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaría, emanada por el Juzgado Sexto de Control, una vez efectuado los recorridos lograron ubicar a dos personas que prestaron colaboración como testigos en dicha visita, localizando en la Avenida Principal de esa Población al ciudadano ORTIZ CHACON JESUSANTONIO, a quien se le manifestó del motivo de la visita quien no mostró ningún impedimento e fungir como testigo, procediendo a trasladarse al sitio indicado ubicando la residencia procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano q huyen se le indico del motivo de la visita domiciliaria les permitió el libre acceso a su residencia, realizándole una revisión corporal conforme a los artículos 205 y 206 no localizándose alguna evidencia de interés criminalístico procediendo dichos funcionarios a realizar la revisión al inmueble en presencia de los ciudadanos que sirvieron como testigos, y al revisar debajo de un tambor de agua una bolsa de material sintético de color amarilla con letras azules rojas verde, donde se lee harina Mazorca la cual contenía un pedazo de panela forrada en plástico de color azul y negro con una hierva color oscura con un olor fuerte de la presunta droga marihuana, localizando dentro de un hueco de un bloque en el cual estaba montada una nevera la cantidad de 368 bs. En billetes descritos en el presente acta policial, siendo localizado por otro oficial un envoltorio de papel color marrón, tres balas calibre 38 mm realizándosele la revisión a toda la residencia no localizando alguna otra evidencia de interés criminalístico, procediéndose a la detención del ciudadano quien se identificó como JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FINALMENTE, SOLICITO QUE LA CAUSA CONTINÚE POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

EXPOSCION DEL IMPUTADO
Escuchado los hechos narrados por la Titular de la acción Penal se le impuso al imputado JOSE RAFAEL JOVE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.940, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, soltero, comerciante, residenciado en la calle la Planta, Sector la Invasión casa sin numero Santa Fe Estado Sucre, hijo de Mercedes Ramos y Rafael Jove, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar exponiendo: en verdad yo estoy absolvente de eso por que prácticamente tengo apenas un mes que me vine de puerto la cruz. En esa casa vivía una tía mía con sus hijos y ellos tenían problemas y como yo me venia para acá me dijeron que si les podía cuidar la casa mientras terminaba el trabajo. Entro la policía me dio la orden y yo les abrí la puerta y ellos revisaron y al rato y dos policías cerraron la puerta de atrás y se quedaron del lado de afuera y luego dijeron pase señor y me llevaron y dijeron señor vea lo que consiguieron allí y me llevaron detenido. Sacaron una bolsa que ni me la enseñaron


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON quien expuso: “Esta Defensa visto lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público estando en una fase de investigación que apenas inicia voy hacer oposición a la solicitud Fiscal tomando en consideración en primer lugar que la orden de allanamiento no estaba dirigida a mi representado lo que encuadra perfectamente con lo alegado por mi defendido en sala que esa casa es de su tía y que el mismo reside en puerto la cruz, por lo que considera esta Defensa que faltan esos fundados elementos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público. Asimismo, tomando en consideración que la libertad es la regla, solicito al Tribunal se acuerde a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el mismo pueda ser juzgado en libertad


DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vto, cursa acta de investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de la Comisaría Municipal Raúl Leoni, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 03 y 04 cursa Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes, dejando constancia de la Visita domiciliaria realizada. Al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de una bolsa de Material Sintético de Color Amarillo con letras Azules, rojas y verde donde se lee Harina Mazorca, la cual contenía un pedazo de panela forrada en plástico color Azul y Negro con una hierva color oscuro con un olor fuerte de la presunta droga denominada MARIHUANA. Al folio 06 acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde aparecen colectadas la cantidad de Trescientos sesenta y Ocho Bolívares Fuertes en billetes de fuentes denominaciones de curso legal en el país. Al folio 07 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas relacionadas a una Bolsa de Papel de color marrón contentiva de tres balas calibre 38 mm. Al folio 11 cursa acta de Aseguramiento de Droga suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancias que la sustancia incautada. Al folio 12 cursa acta de entrevista del ciudadano ORTIZ CHACON JESUS ANTONIO, quien fungió como testigo en el presente procedimiento, quien dejo constancia del procedimiento efectuado y la incautación de la droga. Al folio 16 Acta de Investigación suscrita por la funcionaria LOLIMAR NARVAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien recibe al imputado de auto, dejando constancia de haber recibido la sustancia incautada, así como los billetes retenidos en el procedimientos cuyos seriales están descritos en la referida acta, verificando los registros policiales del ciudadano donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales por uno de los delitos contemplado en la Ley de Droga de fecha 27-05-2010. Al folio 24 cursa acta de verificación de Sustancia de la cual se desprende que en la evidencia de la sustancia incautada en la bolsa que se lee como MAZORCA, se encontró la sustancia de Marihuana con un peso bruto de 184, gramos con 540 mm, y se tomo como muestra de alícuota 165 gramos con 620 mm, y al hacer la prueba de orientación arrojo positivo para marihuana. Todas estas razones dan pie y certeza a quien aquí decide, para acreditar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, en primer lugar está materializado el primer ordinal del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; actuaciones éstas antes detalladas que se constituyen en los fundados elementos de convicción que hacen presumir como autores o participes al ciudadano JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, del hecho punible que se les imputa, estimando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, en tono a “La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso”: pues efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas pudieran evadir la acción de la justicia, generándose así impunidad; adicionalmente en torno a “La Magnitud Del Daño Causado”, resulta aplicable en virtud de ser el tipo penal d autos, considerado un delito pluriofensivo que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, elementos y argumentos éstos que en conjunto dan sustento factico y legal para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.940, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, soltero, albañil, hijo de Mercedes Ramos y Rafael Jove, residenciado en la Calle la Planta, Sector La Invasión, Casa Sin Numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono: 0426-286.41.91; por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación en relación al ciudadano JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. SE CALIFICA LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN FLAGRANCIA Y SE ACUERDA SEGUIR LA CAUSA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTA DE CONTRO

MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO