REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001934
ASUNTO : RP01-P-2012-001934
Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia de Presentación de Detenido en esta misma fecha en la causa seguida a los imputados MIGUEL JOSÉ MARQUEZ VALDIVIEZO, CELIA MARGARITA MARQUEZ y NELSON JOSÉ RODRIGUEZ OLIVEROS. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARINA ANTON los imputado previos traslados de la Comandancia General del Instituto Autómono de Policía del estado Sucre.
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ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
Seguidamente la juez da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral narra los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados MIGUEL JOSÉ MARQUEZ VALDIVIEZO, CELIA MARGARITA MARQUEZ y NELSON JOSÉ RODRIGUEZ OLIVEROS quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MIGUEL JOSÉ MARQUEZ VALDIVIEZO, CELIA MARGARITA MARQUEZ Y NELSON JOSÉ RODRIGUEZ OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos, por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2012, cuando los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, recibieron llamada telefónica aproximadamente a las 3.10 horas de la mañana, de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a represalia informando que en el sector CANTV del Caserío Centro Poblado se esta suscitando una riña entre varias personas, trasladándose estos funcionarios hasta el sitio del suceso avistando a tres personas dos masculinos y una femenina, agrediéndose en forma agresivas , acercándose estos a las mismas observando que uno de los involucrados tenia una herida cortante a la altura del cuello en la parte derecha quien se identifico como NELSÓN RODRIGUEZ, quien les informó que había tenido una pelea con el ciudadano MIGUEL MARQUEZ y lo había cortado con una navaja, una vez controlada la situación se le efectuó la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana involucrada que la navaja con que el hijo había cortado a Nelson la lanzó hacia una zona baldía la cual fue hallada por el funcionario FREDY PLACENCIO, procediendo a trasladar a los mismos hasta el comando Policial ubicado en la Calle Perú de Casanay indicándoseles que iba a quedar detenidos por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
EXPOSCION DEL IMPUTADO
Escuchado los hechos narrados por la Titular de la acción Penal se le impuso a los imputados MIGUEL JOSÉ MARQUEZ VALDIVIEZO, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 03-12-1983, de 29 años de edad, soltero, natural del Estado Monagas y Residenciado en el Caserío Centro Poblado de Campiarito, casa sin numero del Municipio ribero del Estado Sucre, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Celia Márquez y Edgar Valdivieso, y NELSON JOSÉ RODRIGUEZ OLIVEROS venezolano, titular de la Cédula de identidad n° 28.129.058, de 29 años de edad, nacido el 06-02-1983, natural de Cariaco, Caserío Centro Poblado Caripito casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, cerca del ambulatorio, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Carlita del Valle Oliveros y Jesús Manuel Rodríguez, teléfono 0416-494-86-89, y la ciudadana CELIA MARGARITA MARQUEZ venezolana, indocumentada, de 47 años de edad, soltera, natural de Caripito Estado Monagas Residenciada en el Caserío Centro Poblado casa Sin numero del Municipio Ribero, campiarito, de oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos Del Valle Márquez y Otilio Valdez. Seguidamente la Juez los impone en forma separada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando en forma separada: “no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON quien expuso: “Esta representación Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho, asimismo solicito a este Tribunal que acuerde las presentaciones a mis defendidos en un Lugar de Posible cumplimiento, en virtud que los mismos no residen en esta ciudad, para lo cual solicito se indique sus presentaciones ante el puesto Policial de Casanay”
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: DECRETA de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados MIGUEL JOSÉ MARQUEZ VALDIVIEZO, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 03-12-1983, de 29 años de edad, soltero natural del Estado Monagas y Residenciado en el Caserío Centro Poblado casa sin numero del Municipio ribero del Estado Sucre, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Celia Márquez y Edgar Valdivieso, NELSON JOSÉ RODRIGUEZ OLIVEROS venezolano, titular de la Cédula de identidad n° 28.129.058, de 29 años de edad, nacido el 06-02-1983, natural de Cariaco, Caserío Centro Poblado casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, de oficio Albañil, hijo de los cuidadnos Carlita del Valle Olivos y Jesús Manuel Rodríguez, y CELIA MARGARITA MARQUEZ venezolana, indocumentada, de 47 años de edad, soltera, natural de Caripito Estado Monagas Residenciada en el Caserío Centro Poblado casa Sin numero del Municipio ribero, de oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanazos Del Valle Márquez y Otilio Valdez, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, consistiendo dicha medida en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA EL PUESTO POLICIAL DE CASANAY DEL MUNICIPIO RIBERO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante al Director del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que se retiran en buen estado físico. Ofíciese a Puesto Policial de Casanay, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ QUINTA DE CONTRO
MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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