REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001685
ASUNTO : RP01-P-2012-001685
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. Edgar Rangel Parra, en su carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: FRAID DAVID LEÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.830.205, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 04-04-2012, interpone denuncia en contra del ciudadano ABG. ARGENIS FIGUEROA por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ el día 04-04-2012, a eso de las 8:30 horas de la noche, el ciudadano Abg. Argenis Figueroa, Coordinador Municipal de la Misión Vivienda de PDVSA en el Municipio Sucre, hicieron una asamblea donde asistieron aproximadamente 90 personas y le hizo una pregunta al referido abogado y le respondió de forma agresiva gritando diciendo que todos eran unos mentirosos y unos guarimberos y que no iba hacer ninguna casa en ese sector, y le dijo que les estaba mintiendo y engañándolos por lo que se molestó y metió a su hijo para el carro y se les fue encima y desenfundó un arma de fuego que tenía en la cintura para someterlos…”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como es el delito de AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano FRAID DAVID LEÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.830.205, residenciado en: la Autopista Antonio José de Sucre, Sur Jaguey de Luna, Sector Perimetral Sucre, Calle Principal, Casa sin N°, Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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