REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001542
ASUNTO : RP01-P-2012-001542

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre respectivamente, en causa iniciada en fecha 13-05-2007, por hecho punible que atribuye al ciudadano ALEXIS RAFAEL ZABALETA BOADA, y tipificado como AMENAZAS, en perjuicio de los ciudadanos RONALD GUILLERMO RINCONES y JAVIER JOSÉ RINCONES; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 13-05-2007, fue interpuesta denuncia por los ciudadanos RONALD GUILLERMO RINCONES y JAVIER JOSÉ RINCONES; ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual manifestaron entre otras cosas que el día 13-05-2007 en horas de la madrugada en la calle Las Flores de Aricagua, frente al Bar El vencedor, cuando el imputado agredió verbalmente a las víctimas y los amenazó con matarlos y por cuanto no cursa en el expediente resultado de examen médico legal realizado a las víctimas, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente se observa que al folio 01 y su vuelto, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el imputado, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de AMENAZAS; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL ZABALETA BOADA, titular de la cédula de identidad N° 08.304.581, con domicilio en: La Calle Navarro Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS; en perjuicio de los ciudadanos RONALD GUILLERMO RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 23.683.029, con domicilio en: La Calle Rio Bastardo, casa sin N°, Parroquia Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; y JAVIER JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 21.398.870, con domicilio en: La Calle Rio Bastardo, casa sin N°, Parroquia Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre;; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 02 del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO