REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001438
ASUNTO : RP01-P-2012-001438
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por los abogados RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO y MARBELLA CAROLINA VARGAS GÓMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Octavo Provisorio y Fiscal Octavo Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Sucre respectivamente, en causa iniciada en fecha 20-04-2010, por hecho punible que atribuye a un Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, escolta de Héctor Márquez, y tipificado como LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MANUEL PATIÑO PATIÑO; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 20-04-2010, fue interpuesta denuncia por el ciudadano FRANCISCO MANUEL PATIÑO PATIÑO, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Sucre, en la cual manifestó entre otras cosas que el día 18-04-2010 siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, fue testigo de una discusión que sostuvieron en la vía pública unos vecinos suyos, entre quienes se encontraba su cuñado con otro vecino de nombre Luis Rafael Márquez, cuyo hermano Héctor Márquez es Director de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Sucre, luego se presentó una comisión del IAPES que se llevó detenidos a los involucrados en la referida pelea, hacia el puesto policial de Brasil lugar este donde el denunciante, fue a abogar por la libertad de los aprehendidos por considerar injusta tal acción, y luego cuando el ciudadano FRANCISCO MANUEL PATIÑO PATIÑO retornara a su residencia fue intempestivamente abordado por el ciudadano Héctor Márquez y por su escolta que si bien se encontraba vestido de civil y el agraviado ignora su identidad, tuvo conocimiento que está adscrito al IAPES y a pesar de que la víctima se identificó como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, le efectuó un disparo que no le llegó a impactar debido a que se lanzo al suelo, y por cuanto no cursa en el expediente resultado de examen médico legal realizado a la víctima, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente se observa que al folio 01, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el funcionario policial, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano FUNCIONARIO POLICIAL AUN POR IDENTIFICAR; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MANUEL PATIÑO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.903.317, con domicilio en: la llanada, sector 4 de marzo, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 02 del mes de mayo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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