REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001432
ASUNTO : RP01-P-2012-001432


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05-04-2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano MANUEL JOSÉ GAMBOA, y tipificado como VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS DEL CARMEN RONDÓN ESPARRAGOZA; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 05-04-2011, fue interpuesta denuncia por la ciudadana YORGELIS DEL CARMEN RONDÓN ESPARRAGOZA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual manifestó que el ciudadano MANUEL JOSÉ GAMBOA, la agarró y la golpeó, le dio dos cachetadas, la jalo de los cabellos y la agarró por el cuello y manifestó que no presenta ningún tipo de evidencias físicas internas o externas de las lesiones causadas por su pareja, ni tampoco tiene testigos presenciales del hecho ocurrido, y por cuanto no cursa en el expediente resultado de examen médico legal realizado a la víctima, ni otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente se observa que al folio 02 y su vuelto, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano MANUEL JOSÉ GAMBOA, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano MANUEL JOSÉ GAMBOA titular de la cédula de identidad no consta, con domicilio en: Miramar, Santa Inés, Casa sin N°, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre;; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YORGELIS DEL CARMEN RONDÓN ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.995.010, con domicilio en: Miramar, Santa Inés, Casa sin N°, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ya que lo dicho por la víctima no es suficiente en virtud de que no hubo testigo que corroborara lo manifestado por ella en la denuncia. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 02 del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO


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