REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001354
ASUNTO : RP01-P-2012-001354
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-10-2009, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos RUBEN COLÓN y ANTONIO CAMPOS, y tipificado como LESIONES, este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de loa imputadoa; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 22-10-2009, en virtud de acta policial suscrita por José Salcedo Colmenares, funcionario adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien estando de servicio fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara al sector 4 de Campeche, específicamente en la calle principal con calle 12 y pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con lesionado, y por cuanto no cursa en el expediente resultado de examen médico legal realizado a la víctima, ni otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente se observa que a los folios 06 y 07, cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos RUBEN COLÓN y ANTONIO CAMPOS, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos RUBEN COLÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.276.153, con domicilio en: Campeche, Sector 4, Cumaná, Estado Sucre, y ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 16.816.615, con domicilio en: Campeche, Sector 4, Calle 10, N° 56, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 02 del mes de mayo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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