REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001348
ASUNTO : RP01-P-2012-001348
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06.-01-2012, en virtud de denuncia interpuesta CARMEN YANET MUDARRA titular de la cédula de identidad N° 8.638.478,domiciliada en la calle el refugio, casa número 690 detrás de la bomba la ventaja, de esta ciudad en contra del ciudadano LUIS ANIBAL BELLO MEDINA, titular del cedula de identidad numero 8.638.563, residenciado en Caiguire Calle el refugio casa numero 60 parroquia Valentín Valiente de Cumana por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 06 de enero de 2012, mediante la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN YANET MUDARRA, por ante el IAPES, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “…Que su esposo de manera constante cuando se encuentra en su residencia ubicada en la calle el refugio casa numero 60 detrás de la bomba la ventaja de esta ciudad, sin motivo alguno comienza a vociferar en su contra palabras obscenas y le dice que se valla de la casa. Así mismo que no cuenta con testigos de los hechos narrados”.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia de las actuaciones que la victima no cuenta con testigos presénciales para el momento de ocurrir el hecho. Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, según la denuncia Interpuesta por la ciudadana CARMEN YANET MUDARRA, no existen testigos presénciales, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ANIBAL BELLO MEDINA, titular del cedula de identidad numero 8.638.563, residenciado en Caiguire Calle el refugio casa numero 60 parroquia Valentín Valiente de Cumana por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANET MUDARRA titular de la cédula de identidad N° 8.638.478,domiciliada en la calle el refugio, casa número 690 detrás de la bomba la ventaja, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
SONIA ALFARO SOLORZANO
|