REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001916
ASUNTO : RP01-P-2012-001916

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09-03-2007, en virtud de denuncia de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN SALAZAR ACOSTA, este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se inicio la presente causa en fecha 09-03-2007, en virtud de denuncia interpuesta ante el CICPC, por la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN SALAZAR ACOSTA, quien manifestó que denunciaba la desaparición de su hermano de nombre LUIS DANIEL ACOSTA PATIÑO, quien salio desde el día 05-03-2007 aproximadamente a las 04:00 de la tarde, hacia la bodega cercana a su casa y hasta esa fecha no había parecido, no obstante, en el folio 6 del expediente, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA PATUÑO, quien expuso que estaba en casa de su mamá de nombre LUISA ACOSTA y luego se fue a donde su papá de nombre FERNANDO ASTUDILLO, y no aviso, por eso su mamá se preocupo y denuncio; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto cursa la mencionada denuncia, así mismo cursa al folio 6 el acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA PATUÑO, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se inició por denuncia de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN SALAZAR ACOSTA, titula de la cédula de identidad N° 16.997.390, con domicilio en la Llanada, sector 3, vereda 66, casa N° 4, Cumaná; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 11 del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. SONIA ALFARO