REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001660
ASUNTO : RP01-P-2012-001660

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12-09-2003, por hecho punible que atribuye al ciudadano FILIPPO INCORVAIA, y tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RAUL OLIVARIO JIMENEZ GRIMALDI; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y 02 cursa denuncia de fecha 12-09-2003, suscrita por la víctima RAUL OLIVARIO JIMENZ GRIMALDI, quien manifiesta su expatrono, la sociedad mercantil denominada GUPO FOTO EXPRESS, C.A., lo afilió al ahorro habitacional en el mes de mayo de año 1999, a partir de dicha afiliación le comenzó a descontar de su salario mensual los aportes para la cuenta de ahorro habitacional, pero desde el mes de septiembre del año 2001 hasta el mes de septiembre de 2002 le hacía los descuentos mensuales de su salario y no los aportaba a su cuenta de ahorro habitacional; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante a los folios 1 y 2; Constancia de afiliación al ahorro habitacional cursante al folio 3; Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2005, cursante al folio 8 y su vto.; Copia del Sistema de declaraciones y liquidaciones situación fiscal del grupo Foto Express C.A desde 01-01-2001 hasta 05-12-2005, cursante a los folios del 5 a 9; Entrevista realizada al ciudadano FILIPPO INCORVAIA, cursante al folio 85; Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa grupo Foto Express C.A., celebrada el día 02-01-2003, cursante al folio 105 y su vto; Entrevista realizada al ciudadano RAUL OLIVERIO JIMENEZ GRIMALDI, cursante al folio 175; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano FILIPPO INCORVAIA, titular de la cédula de identidad N° 6.262.750, con domicilio en la avenida Las Palomas, residencias las Palomas, primer piso, apartamento 1-B, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio del ciudadano RAUL OLIVARIO JIMENEZ GRIALDI, titular de la cédula de identidad N° 10.469.016, con domicilio en la avenida Principal de San Miguel, casa N° 10-06, en Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 11 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. SONIA ALFARO