REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000858
ASUNTO : RP01-P-2012-000858


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita el Abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano HENRY RAFAEL MARCANO GARCIA, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensa del imputado de autos, HENRY RAFAEL MARCANO GARCIA, en fecha 10 de Marzo de 2012, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en una caución económica de fianza, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos automotores y aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo, aperturándose el lapso de investigación del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, teniendo hasta la presente fecha mas de dos meses de su detención y dicho ciudadano no ha podido conseguir los fiadores para constituir su fianza, debido a que su entorno familiar es de personas de escasos recursos económicos; agrega que su defendido esta cubierto con el principio de presunción de inocencia; finalmente señala que con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en caución económica de fianza, y que ésta sea cambiada por otra de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda ser sometido al proceso penal pero garantizando su juzgamiento en libertad.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Marzo de 2012, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que presentara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados HENRY RAFAEL MARCANO GARCIA, EZEQUIEL JOSE RIVAS VASQUEZ, y ALEXIS JOSE ROMERO FIGUEROA, a quienes le imputado los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVEHCAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio de INDRA JOSEFINA JIMENEZ MARCANO, lo cual fue acogido por este Tribunal atendiendo la ocurrencia del hecho y las circunstancias que rodearon su comisión, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional acordó el pedimento fiscal e impuso al imputado medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la constitución de Fianza que debía ser constituida por dos (02) fiadores que acreditasen su domicilio fijo en jurisdicción de este Tribunal y de reconocida buena conducta, que obtuviesen ingresos mensuales equivalentes a 120 unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa que aun mantiene bajo reclusión al imputado de autos, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, la presunta comisión de los delitos ya referidos, los cuales merecen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-

TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha de imposición de la aludida medida cautelar, no se ha recibido en este despacho recaudo alguno en función de materializar la fianza fijada, y siendo que ha transcurrido tiempo prudencial para ello y el aludido defensor ha dado a conocer las condiciones económicas del imputado y su grupo familiar, señalando que son de escasos recursos económicos, haciéndosele de imposible cumplimiento la misma, por lo que en atención al artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, es por lo que estima quien decide, que resulta procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta al imputado, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 263, 264 y 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, de la medida cautelar impuesta, estima pertinente en la presente causa acordar la solicitud de la defensa, y procede para garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en constitución de fianza, impuesta en contra de HENRY RAFAEL MARCANO GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30/03/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.891, de estado civil soltero, taxista, hijo de Pura García y Antonio Marcano, residenciado en La Franja La Llanada, Barrio Universitario, Calle Sol de Justicia, Casa N° 100, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0293-418.14.19, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y prohibición de acercarse a la victima de la presente causa, quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día de hoy, 11 de Mayo de 2012, a las 2:00 p.m a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerle de esta decisión.- Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boleta de traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Notifíquese a las partes-.-
La Juez Quinta de Control,
La Secretaria.-
Abg. Francys Rivero
Abg. Sonia Alfaro