REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001906
ASUNTO : RP01-P-2011-001906

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISISCA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Maruja Josefina Fuentes, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.645.972, nacido en fecha 05-03-79, natural de Caracas, Distrito Capital; de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Luís Ramón Mundaray Bárcenas y Gisela Rodríguez, residenciado en San Juan, Cancamure 2, casa S/N°, a 20 metros de la parada, Municipio Sucre del Estado Sucre a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Maruja Josefina Fuentes, por cuanto fuere detenido el ciudadano imputado de autos en fecha 25/04/2012, luego de haber sido denunciado en fecha 24/04/2011, por la ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES RODRIGUEZ, quien manifestó que ella se encontraba en su casa cuando se presentó su concubino, agrediéndola físicamente, causándole lesiones; igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 12/08/2011, cursante a los folios 37 al 42, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES RODRIGUEZ, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicita copia del acta”. Es todo.

La Victima

Presente en sala la ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-12.665.432, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “ese ciudadano no se ha vuelto a meter mas con ella”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.645.972, nacido en fecha 05-03-79, natural de Caracas, Distrito Capital; de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Luís Ramón Mundaray Bárcenas y Gisela Rodríguez, residenciado en San Juan, Cancamure 2, casa S/N°, a 20 metros de la parada, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora Pública Abogada LUISANI COLON, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa no hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, salvo que el Tribunal observa alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.

Decisión

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.645.972, nacido en fecha 05-03-79, natural de Caracas, Distrito Capital; de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Luís Ramón Mundaray Bárcenas y Gisela Rodríguez, residenciado en San Juan, Cancamure 2, casa S/N°, a 20 metros de la parada, Municipio Sucre del Estado Sucre, 0293-6444157; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES RODRIGUEZ, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/04/2011, por cuanto fuere detenido el ciudadano imputado de autos en fecha 25/04/2012, luego de haber sido denunciado en fecha 24/04/2011, por la ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES RODRIGUEZ, quien manifestó que ella se encontraba en su casa cuando se presentó su concubino, agrediéndola físicamente, causándole lesiones. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 40 y 42 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; a saber declaración de los funcionarios, de los expertos y la víctima, así como el Examen Medico Legal practicado a la victima, promovida a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 339 del COPP; TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, acerca de las formulas alternativas a la persecución del proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al imputado y el mismo manifiesta: acusado JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: una vez realizado la admisión de hechos por su defendido solicita le sea impuesta las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la admisión de hecho realizada por el ciudadano Johan Alberto Mundaray Rodríguez y no me opongo a la misma”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control se pronuncia en los se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, no supera los dos (02) años de prisión, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia, donde se consagra el tipo penal imputado y visto la no oposición de la victima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año al acusado ciudadano JOHAN ALBERTO MUNDARAY RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.645.972, nacido en fecha 05-03-79, natural de Caracas, Distrito Capital; de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Luís Ramón Mundaray Bárcenas y Gisela Rodríguez, residenciado en San Juan, Cancamure 2, casa S/N°, a 20 metros de la parada, Municipio Sucre del Estado Sucre, 0293-6444157; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES RODRIGUEZ, y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 3, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana MARUJA JOSEFINA FUENTES RODRIGUEZ. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Región Oriental Nº 03. 3.- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de la Región Oriental N° 03. Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente acta. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la referida Unidad Técnica, a los fines de recibir las orientaciones debidas para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, quienes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide.-
Juez Quinto de Control,

Abg. Francys Rivero
Secretaria,

Abg. Sonia Alfaro