REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002139
ASUNTO : RP01-P-2012-002139
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25-07-2011, por hecho que atribuye al ciudadano JOSE ALEXANDER MARQUEZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso la ciudadana ENRIQUETA ALCIDA ORDAZ RIVAS, presentó denuncia en fecha 25-07-2011, en la cual manifestó que en fecha 23-07-2011, en horas de la tarde su esposo JOSE BAUDILIO RONDÓN, se traslada hacia esta ciudad de Cumaná, y cuando se desplazaba específicamente por el sector terrenova, se detuvo a la orilla de la carretera a comprar dulces, de pronto fue interceptado por el vehículo propiedad del ciudadano JOSE ALEXANDER MARQUEZ, quien en compañía de varios vecinos del sector optaron por agredir a su esposo, así mismo dicho ciudadano se llevo el vehículo para su residencia, con el propósito de obligarlo a le que le cancelara los daños causados a su vehículo, luego se trasladan hasta la estación policial de muelle de Cariaco del Estado Sucre, sitio donde el comandante de dicho puesto lo hace firmar un documento donde comprometía a hacerse responsable de lo ocurrido, por toda esta situación el ciudadano JOSE BAUILIO RONDON se empezó a sentir en mal estado de ánimo debido a la molestia que recibió, y en esta misma fecha se traslado hasta la sede del CICPC de la Sub Delegación Estadal de Cumaná, con el fin de formular la denuncia, y empezó nuevamente a sentirse muy mal de salud, por lo que fue trasladado hasta la clínica San Vicente donde a poco minutos de su ingreso falleció, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada denuncia, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MARQUEZ., con Cédula de Identidad N° 15.318.754, con domicilio en el cerro Bella Vista de Muelle de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 10 del mes de mayo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. SONIA ALFARO
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