REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002093
ASUNTO : RP01-P-2012-002093

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa que se inicia por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado de Quinto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por acta policial, suscrita por el funcionario CARHLOS MILLAN PATIÑO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quien deja constancia que siendo las 03:35 horas de la tarde del día 26-07-07, le realizo la inspección a un vehículo propiedad del ciudadano ANIBAL RAMOS IBARRA, pudiendo constatar que el certificado de registro del referido vehículo no registra en el sistema nacional del INTTT.

Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, por cuanto los seriales de identificación se encontraban en perfecto estado de originalidad, y en cuanto al certificado de registro del vehículo, el ciudadano ANIBAL JOSE RAMOS IBARRA, realizo los tramites pertinentes por ante la oficina del SETRA en la ciudad de Caracas, donde le fue entregado el certificado de registro del vehículo, siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno cursa acta policial suscrita por el funcionario CARLHOS MILLAN PATIÑO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, constatándose con el argumento fiscal.

Por otro lado se observa que cursa a los folios 5 y 6, Experticia de Reconocimiento de Seriales, que arrojo como resultado que los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original sin alteración alguna; al folio 11 copia del Certificado de Registro de Vehículo; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en contra del ciudadano ANIBAL RAMOS IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.948, domiciliado en la urbanización Cumaná III, calle 5, casa N° 134-8, Cumaná Estado Sucre; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 10 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA


ABG. FRANCYS RIVERO ABG. SONIA ALFARO