REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004715
ASUNTO : RP01-P-2005-004715

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de Estado Sucre, comisionado en el plan de descongestionamiento de causas, en donde aparece como imputado el ciudadano LUÍS ARMANDO BRITO COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.095, residenciado en: La Urbanización Bebedero, Vereda 12, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8, respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente proceso en fecha 25-05-2005, cuando aproximadamente en horas de la tarde, en la Avenida Panamericana, funcionarios Policiales procedieron a verificar un vehículo conducido por el imputado, dando como resultado alteración de seriales del vehículo y siendo que dicho vehículo también se encontraba solicitado por el delito de Robo.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente, quedó demostrada la existencia de un hecho punible el cual guarda perfecta adecuación con los artículos 9 y 8, respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO prevé la pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el termino medio de la pena es de cuanto (04) años de prisión, en cuanto al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el termino medio de la pena es de tres (03) años de prisión. Por ampliación del artículo 88 del Código Penal la pena aplicable en el presente caso es de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de causa conforme lo establecen los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Así se decide.-

Este tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que en el presente caso ha operado la prescripción.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano LUÍS ARMANDO BRITO COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.095, residenciado en: La Urbanización Bebedero, Vereda 12, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8, respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

EL SECRETARIO.
Abg. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ.