REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002151
ASUNTO : RP01-P-2012-002151

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en el día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN de la decisión de fecha 07/05/2012 dictada en la causa RP01-P-2012-002151, seguida al ciudadano JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-24.876.849. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Penal Sexta Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTÓN y el detenido JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ previo traslado. Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al detenido de la referida decisión la cual se dictare en los siguientes términos:

“…La Fiscal del Ministerio Público, señala que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; y refiere que sobre los ciudadanos JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ, EDWAR RAFAEL ROQUE PENOTT Y ANTHONY JOSE MARVAL GUTIERREZ, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, por lo que consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible a los antes mencionados ciudadanos, y así se da por demostrado con los siguientes elementos:
1. Al folio Uno (1) consta trascripción de novedades.…
2. Al folio dos y tres (02 y 03), acta de investigación penal.
3. Al folio cuatro (04) y vto, inspección ocular Nro. 0563.
4. Al folio cinco (05) inspección Nro 0564.
5. Al folio trece (13) protocolo de autopsia.
6. Al folio quince (15) acta de entrevista al ciudadano JESUS JOSE ROJAS CATAÑEDA.
7. Al folio dieciséis (16) certificado de defunción.
8. Al folio diecisiete acta de entrevista de la ciudadana MRITZA DEL VALLE PEREZ DIAZ.
9. Al folio veinticuatro (24) acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que se identifica la identidad de los responsables del delito.

En tal sentido, estima este Juzgador que de los elementos antemencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ, EDWAR RAFAEL ROQUE PENOTT y ANTHONY JOSE MARVAL GUTIERREZ, en los hechos investigados; estos dos primeros requisitos se encuentra sustentados con los actos de investigación ya mencionados, así mismo se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra de los antes mencionados ciudadanos, es decir se acredita la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena privativa de libertad a imponer supera el límite de diez (10) años conforme lo señala el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado, por ende se presume peligro de fuga, aunado a esto existe peligro de obstaculización de la investigación por parte de los imputados ya que este podría influenciar en las declaraciones de los testigos del caso; lo que conduce a este Tribunal a DECRETAR PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en los términos en que fue planteada y así debe decidirse…”

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso), narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 22 de Febrero de 2012. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado quien se identifico como JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-24.876.849, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/01/1993, de oficio Vendedor de Cartón, residenciado en la Av. El Islote, Sector la Quinta, Casa S/N° ( al lado de la Pollera Los Castañeda), Cumaná, Estado Sucre, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ: ciudadano juez, yo lo que hago es vender cartón, para mantener a mis hijos, y ahorita estoy haciendo un rancho por el sector la llanada, para vivir con mis hijos, más bien uno de los hijos del señor es policía municipal lo llaman “Wachi” y más bien me ha ayudado a mí cuando me han parado con la moto en las alcabalas, que voy hacer yo rayándome la vida, esa es una vida corta, ese señor que murió más bien tomaba con mi abuelo, yo me entere de eso por mi mamá, porque ese señor vive por la casa de mi mamá. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien manifestó: revisadas como han sido las actuaciones como han sido del expediente, observa esta defensora que, contrario a lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción para sustentar su solicitud de privación de libertad, de mi defendido JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ. La Fiscal del Ministerio Público, utiliza como único elemento de convicción y así lo puede observar el ciudadano Juez, la declaración del ciudadano Jesús Eduardo Rojas castañeda, quien se identifica como hijo de la víctima, ciudadano éste que solo hace mención del apodo de tres sujetos, de los cuales uno que dice ser llamado Armando “Cara de Tabla” disparó en contra de su progenitor, no existiendo en consecuencia, una relación clara y precisa que nos haga suponer que el hecho narrado por la Representante de la Vindicta Pública, haya sido cometido por mi José Armando Zurita González, hoy mi defendido. En consecuencia, considero que no esta lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del COPP. Por ello, solicito ciudadano Juez, con base a lo previsto en el artículo 251 de dicho código, una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, de posible e inmediato cumplimiento, por último solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogada ABG. MARIUSKA GABALDÓN, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso), quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 22/02/2012, en horas de la tarde, se encontraba el ciudadano Antonio Rojas la Cruz, en compañía de su hijo, en el porche de la casa de la ciudadana Maritza Pérez Díaz, donde se encontraba realizando labores de carpintería, cuando se apersonaron tres ciudadanos conocidos en el sector como Andrés “Cara de Tabla”, Eguita y Anthony, portando el primero de los nombrados un arma de fuego tipo escopeta, quien disparó a la víctima Antonio Rojas la Cruz, muriendo posteriormente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber, Al folio Uno (1) consta trascripción de novedades…, Al folio dos y tres (02 y 03), acta de investigación penal, Al folio cuatro (04) y vto, inspección ocular Nro. 0563., Al folio cinco (05) inspección Nro 0564. , Al folio trece (13) protocolo de autopsia., Al folio quince (15) acta de entrevista al ciudadano JESUS JOSE ROJAS CATAÑEDA., Al folio dieciséis (16) certificado de defunción. , Al folio diecisiete acta de entrevista de la ciudadana MRITZA DEL VALLE PEREZ DIAZ., Al folio veinticuatro (24) acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que se identifica la identidad de los responsables del delito; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso); considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-24.876.849, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/01/1993, de oficio Vendedor de Cartón, residenciado en la Av. El Islote, Sector la Quinta, Casa S/N° ( al lado de la Pollera Los Castañeda), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ (occiso); por lo que el imputado, quedará recluido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, a la orden de este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, para el imputado de autos y oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Líbrese oficio al Director del C.I.C.P.C., a fin de que traslade al imputado hasta la Sede del Internado Judicial de esta Ciudad, remítase anexo a Boleta de Encarcelación y Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Asimismo se acuerda abrir cuaderno separado respecto a los ciudadanos EDWAR RAFAEL ROQUE PENOTT y ANTHONY JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, a quienes están pendiente aprehensión, por lo que se acuerda expedir copias certificadas de la presente causa y sean remitidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del COPP. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. . SAMER ROMHAIN MARIN.
EL SECRETARIO.

Abg. DANIEL SALAZAR.-