REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003901
ASUNTO : RP01-P-2011-003901

Analizadas como han sido las actas procesales que confirman la presente causa seguida a los acusados HELY JOSE ELJURI SANTANA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.547.955, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3, 4, 5, del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Arturo Eudes Barrios Schmidli, y María Teresa Trivisonno, este Tribunal observa:

Cursa a los 139 al 142 de la pieza IV de la causa, escrito suscrito por la abogada Zulia Maria Marín, defensora privada del acusado Hely José Eljuri Santana, mediante el cual solicita a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido solicitando la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fundamente entre otras cosas, en los siguientes términos:

En fecha 10 de febrero del año 2012, fue presentado mi defendido ante este tribunal por el delito de defraudación, decretando medida privativa de libertad ordenando su reclusión en la comandancia General de policía del estado Sucre.
El Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra d mi patrocinado por el delito antes mencionado como es el delito de defraudación, el cual tiene una pena de 1 a 5 años de prisión, fijándose fecha de audiencia preliminar para el día 30 de marzo del presente año, difiriéndose el acto por incomparecencia de la victima, luego se fijó la audiencia preliminar para el 17 de abril del año 2012, difiriéndose por incomparecencia de la victima y sus apoderados judiciales, fijándose para el día 03 de mayo del presente año, es el caso ciudadano juez que mi defendido lleva privado de libertad tres 83) meses, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el acto de audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y mi defendido sigue privado del bien mas preciado para el ser humano como es la libertad, siendo desproporcionado, ya que el delito tipificado en el acto conclusivo presentado por la vindicta pública comporta una sanción que no supera los diez años.
Por lo anteriormente expuesto solicito se le conceda a mi patrocinado una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ruego de usted, que revise la medida cautelar privativa preventiva de libertad, y le otorgue al imputado antes indicado, una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido está dispuesto a cumplir con las condiciones que l imponga este Tribunal.
Mi defendido puede ir al proceso en libertad tal y como lo establece nuestra Constitución, pues no hay peligro de fuga ya que el delito no supera los diez años, tiene una residencia fija, su conducta pre delictual es intachable, nunca ha estado sujeto a proceso penal alguno, su situación económica no le permita (sic) evadir el presente proceso, al contrario es la persona mas interesada en que se llegue a la verdad de los hechos.



Este Tribunal procede a decidir la solicitud de la defensa en base a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado por este Juzgado)

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis del presente asunto sin que constituya opinión de fondo del mismo, se observa que el imputado Hely José Eljuri Santana, ha sido acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el delito de DEFRAUDACIÓN, tipificada en el artículo 463 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, el cual tiene establecida un pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y que de acuerdo a lo expuesto por la defensa, ciertamente la pena señalada no supera lo diez (10) años de prisión señalados en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en esos casos la presunción del peligro de fuga, sin embargo, nuestra ley penal adjetiva suministra al sentenciador otras herramientas legales para los caso en los que la posible pena a impones sea inferior a los 10 años de prisión, considere éste la existencia del peligro de fuga tal como lo señala el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desarrollado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 251 de la citada norma.

De igual forma, establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la improcedencia de medida de privación de libertad en los casos en que el delito objeto del proceso tenga asignada una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, en este caso, solo procederá la imposición de medidas cautelares sustitutivas, sin embargo, se observa que en el caso de marras, la pena señalada para el delito imputado supera en su límite máximo los tres años de prisión señalados en el artículo 253, es decir, tiene asignada una pena de hasta cinco (05) años de prisión, por tanto no aplica la norma contenida en el artículo 253 antes citada, considerando este Tribunal que de plano se mantiene vigente el peligro de fuga conforme lo establece el artículo 250 numeral 3 concatenado con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pena señalada es de uno a cinco años de prisión.

Por otra partes se observa que las circunstancias que estimo el tribunal para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, no han variado por cuanto los argumentos y alegatos invocados por la defensa en el escrito referentes a que se ha diferido la audiencia preliminar por inasistencia de la victima y su patrocinado lleva ya tres (03) meses privado de libertad, no constituye fundamento que desvirtúe el hecho de que a las convocatorias realizadas por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, ha sido imposible practicar la citación de la victima y sus apoderados judiciales para la aludida audiencia preliminar, lo cual sustrae a la victima de la aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primer aparte el caso en que estando debidamente citada la victima para la realización de la audiencia preliminar, y no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esta causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto, ello es así por cuanto no consta en actas resultas de las boletas de citación de la victima para las oportunidades que han sido pautadas para la celebración de la audiencia preliminar, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, el Tribunal en fecha 3 de mayo de 2012, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, acordó libar citaciones a las victimas con la expresa indicación que deberían asistir acompañados de sus apoderados judiciales, a los fines de garantizar su asistencia al acto, por tanto, al considerar que la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado es proporcional con los hechos que se le imputaron, y que la misma le fue decretada por un Tribunal de la República en aplicación de la excepción del principio de juzgamiento en libertad señalado en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, es por lo que se declara Sin Lugar la presente solicitud de revisión de medida. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de revisión de medida presentada por la abogada Zulia Maria Marín, defensora privada del imputado HELY JOSE ELJURI SANTANA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.547.955, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3, 4, 5, del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Arturo Eudes Barrios Schmidli, y María Teresa Trivisonno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° del texto Constitucional. Líbrese notificaciones a las partes. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.

Abg. Samer Romhain Marín.

El Secretario.

Abg. Daniel Salazar.-