REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002154
ASUNTO : RP01-P-2012-002154
Analizadas como han sido las presentes actuaciones ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, observa este Tribunal en el día de hoy, siete (7) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la 4:05 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JOSE BLANCO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002154, seguida contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MENESES, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 24/06/1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.460.668, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Candida Meneses y Efraín Patiño, residenciado en El Cumanagoto Segundo, Calle 01-A, Casa 15, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono de la concubina en el Estado Falcón 0269-4169340. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA y el imputado de autos previo traslado del IAPES. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO MENESES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/05/2012 cuando funcionarios adscritos al IAPES siendo las 5:20 PM aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal de la urbanización cumanagoto, específicamente cerca del bodegón caracas, avistaron a un ciudadano que portaba presuntamente un arma de fuego larga y quien al percatarse de la presencia de la comisión, trató de ingresar a una residencia de forma apresurada, por lo que con las seguridades del caso, se acercaron y le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, acatando el mismo la voz y dándole captura frente a la residencia. Se le indico que tirara al suelo el arma que tenia entre sus manos y que si portaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el ciudadano que no, por lo que se le practico revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró evidencia de interés criminalístico, procediendo de inmediato a revisar el arma incautada la cual tenia las siguientes características, una rifle de aire, marca pionner, de fabricación china, serial G6438, con culata de madera con material plástico al final y etiqueta escrita en idioma ingles de precaución, cañón de metal con signos de oxidación. Por lo que se le leyeron sus derechos y fue impuesto del motivo de su detención. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presenciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz y libre de coacción o apremio, no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone: esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
Finalmente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 05/05/2012 cuando funcionarios adscritos al IAPES siendo las 5:20 PM aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal de la urbanización cumanagoto, específicamente cerca del bodegón caracas, avistaron a un ciudadano que portaba presuntamente un arma de fuego larga y quien al percatarse de la presencia de la comisión, trató de ingresar a una residencia de forma apresurada, por lo que con las seguridades del caso, se acercaron y le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, acatando el mismo la voz y dándole captura frente a la residencia. Se le indico que tirara al suelo el arma que tenia entre sus manos y que si portaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el ciudadano que no, por lo que se le practico revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró evidencia de interés criminalístico, procediendo de inmediato a revisar el arma incautada la cual tenia las siguientes características, una rifle de aire, marca pionner, de fabricación china, serial G6438, con culata de madera con material plástico al final y etiqueta escrita en idioma ingles de precaución, cañón de metal con signos de oxidación. Por lo que se le leyeron sus derechos y fue impuesto del motivo de su detención; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MENESES, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 24/06/1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.460.668, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Candida Meneses y Efraín Patiño, residenciado en El Cumanagoto Segundo, Calle 01-A, Casa 15, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono de la concubina en el Estado Falcón 0269-4169340; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO.
ABG. DANIEL SALAZAR.-
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