REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002153
ASUNTO : RP01-P-2012-002153

Analizadas como han sido las presente actuaciones ingresadas a este Juzgado por motivo de guardia, observa este Tribunal en el día de hoy, Siete (7) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 4:25 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario de Guardia Abg. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JOSE BLANCO; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-002153, iniciada en contra del ciudadano JULIAN JOSE YENDES AZOCAR, venezolano, nacido en fecha 14/03/1987, de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil Soltero, jardinero, hijo de los ciudadanos Víctor Azocar y Albertina Yendes, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector La Vega, Casa Sin N°, cerca del Estadium, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado; presente en sala como se encuentra la defensora pública penal, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en virtud de estar el imputado de autos incurso en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que en fecha 06/05/2012 siendo las 2:00 PM aproximadamente se presentó ante la Comisaría Municipal Raúl Leoni de la Región Policial N° 1 del IAPES un ciudadano de nombre Maximino Velásquez informando que había sido víctima de lesiones físicas con un arma blanca en horas de noche del día 05/05/2012 por parte del ciudadano Julian José Yendes Azocar y que el mismo se encontraba en su casa en los Altos de Sucre, Sector La Vega, por lo que funcionarios se trasladaron al sector y al avistar al ciudadano Julian José Yendes Azocar, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales para luego practicarle revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder. Posteriormente le informaron el motivo de su detención previa imposición de sus derechos constitucionales y fue trasladado al comando, identificado y puesto a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, quien se identifica como JULIAN JOSE YENDES AZOCAR; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: No quiero declara me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento del Ministerio Público por considerar que se encuentra ajustado a derecho, no obstante solicito que se estime el contenido del artículo 244 del C.O.P.P., disposición que establece el principio de proporcionalidad; así como también el sitio de residencia de mi defendido, a los fines del otorgamiento de la medida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MAXIMINO VELASQUEZ, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 cursa denuncia interpuesta por la victima en el presente asunto donde señala las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 3 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 06/05/2012 donde funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Raúl Leoni de la Región Policial N° 1 del IAPES, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 06/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido en el presente asunto. Al folio 12, cursa examen medico legal de fecha 06/05/2012 practicado a MAXIMINO VELASQUEZ donde se lee: contusión edematosa y escoriada parietal izquierda. Escoriación lineal en región frontal, en arco superciliar izquierdo y malar izquierdo. Dos heridas cortantes de 3 cm cada una en dorso de mano derecha suturadas. Es portador de enucleación postraumática antigua de ojo izquierdo y de deformidad de hemicara izquierda por ausencia de mandibular. Asistencia médica por un día. Curación e incapacidad por ocho días. Secuelas no. Al folio 13, cursa memorando No. 9700-174-SDC-1013 en el cual se hace constar que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de amenaza con arma a la victima; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.
Por tanto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado JULIAN JOSE YENDES AZOCAR, venezolano, nacido en fecha 14/03/1987, de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil Soltero, jardinero, hijo de los ciudadanos Víctor Azocar y Albertina Yendes, residenciado en Los Altos de Sucre, Sector La Vega, Casa Sin N°, cerca del Estadium, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MAXIMINO VELASQUEZ; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO.
ABG. DANIEL SALAZAR.-