REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004770
ASUNTO : RP01-P-2011-004770
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida a los imputados ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO) Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO), este Tribunal observa:
En esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en la presente causa, asistiendo al acto el Abg. ELOY RENGEL, quien representa al imputado EDISON LUIS CORTESIA CORTESIA, el Defensor Público Segundo Abg. CRUZ CARABALLO, quien representa a los imputados OSCAR JOSE LAREZ y LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien representa al imputado ANDERSÓN GUZMÁN, los imputados de auto previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, y la Víctima directa Darío Suárez. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 27-12-2011, que cursa a los folios 102 al 116, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.829.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Anderson Guzmán y Rosmary Acuña, residenciado en el Barrio La voluntad de Dios, entre Brasil y Llanada, Casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.414, natural de Carúpano, nacido en fecha 30-07-1993, soltero, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Lourdes Josefina Rengel y Bonifacio Larez, residenciado brasil, sector 3, vereda 17, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-451.83.24; LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.657.766, natural de Cumana, nacido en fecha 01-05-1993, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ivonne Acuña y Luis Márquez, residenciado La Voluntad de dios, calle principal, casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.047, natural de Cumana, nacido en fecha 10-02-1993, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Carolina del Valle Cortesía y Yorguin Nilson Rivero, residenciado calle al trinidad, vereda v6, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-899.39.37, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO) Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 10-11-2011. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; solicito que se mantenga a los imputados en el estado de privación que se encuentran en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Víctima Darío José Suárez Gómez, quien expuso: “Ese día los jóvenes Anderson Guzmán, y Luís Márquez estaban en su Celda, y los que estaban conmigo eran Edikson Cortesía y un grupo de adolescente que me estaban cuidando.
Es todo. Acto seguido se impone a los imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al imputado OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le otorgó la palabra al imputado LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le otorgó la palabra al imputado EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada Alina García: Actuando en este acto de defensora del imputado ANDERSÓN GUZMÁN una vez escuchada la acusación fiscal, difiere totalmente de la misma en virtud de al hacerle un análisis se puede observar que el ministerio público fundamente su acusación en primer lugar en un acta de transcripción de novedad, de la cual se observa que no aporta elemento de convicción alguno, de igual modo se observa que se fundamente en el acta de investigación penal de fecha 10-11-2011, inspección al sitio del suceso, entrevista de la víctima Darío Suárez, ampliación de entrevista de la víctima Darío Suárez, resultado del examen médico legal, certificado de defunción y el protocolo de autopsia, y que podemos observar que de ello no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, y en virtud de ello considera la defensa no se cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP en cuanto al ordinal 2 se evidencia que el ministerio público no individualiza la conducta de mi defendido, y con respecto al numeral 3 se observa que no surgen de las actuaciones elementos alguno que lo comprometa con lo manifestado por el ministerio público, por lo que solicito la no admisión de la acusación fiscal y como consecuencia el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, de no compartir el criterio de la defensa y de llegar a apertura el juicio oral y público con respecto a la calificación fiscal difiere esta defensa, por cuanto se ha hecho ver en la fase de investigación que actuaron 16 personas y que no se investigó cual de esas 16 personas le causó la muerte al hoy occiso, por lo que solicito el cambio de sitio de calificación al delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva. Finalmente solicita esta defensa si se llega a ordenar la apertura a juicio oral y público, principio de presunción de inocencia y de comunidad de las pruebas, y de conformidad con el artículo 264 del COPP solicito la revisión de la medida en virtud de considerar que si han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y aún que la víctima Darío Suárez no ha señalado a mi representado y hoy en sala manifestó que mi representado antes de ocurrir el hecho ya había sido encerrado en una celda, y que no tuvieron ningún tipo de participación, es por ello que solicito la revisión de la medida y en su efecto con respecto a mi defendido es el sobreseimiento de la causa, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien expuso: Es importante resaltar mi persona en calidad de defensor se aparta de la acusación fiscal por cuanto ratifica el acto conclusivo, es importante resaltar la contradicción inmersa en manifestar que participaron 16 ciudadanos donde desafortunadamente muere una persona. De las actuaciones que el fiscal presento en la audiencia de presentación son las mismas traídas en sala, nunca hubo una investigación seria, es decir, si el ministerio público dice que participaron 16 individuos por lo menos tuvo que haber tenido las actas de entrevistas de estas personas, a parte de ellos colida el artículo 250 del COPP, en lo que se refiere los numerales 2 y 3 no se encuentran dado, en ningún momento señaló la víctima al imputado Edikson García que haya participado, no existe reconocimiento en ruedas de individuos, ahora bien, si no es un reconocimiento lo dicho por la víctima, se debe tomar como un razonamiento que exonera a mi representado de los hechos imputados, el Fiscal del Ministerio público señala unos medios de pruebas pero en ningún momento pueden encajarse las actuaciones policiales con la participación de mi representado y debió el fiscal del ministerio público señalarlo de manera individual, no señalando el ministerio público estas circunstancias se aparta del acto conclusivo, el ministerio público en ningún momento ha señalado cual sería el peligro de fuga o de obstaculización, pues es evidente que mi representado y los demás imputados han obstruido el proceso, y el ministerio público no ha señalado que mi representado ha tratado de evadirse, de no valorar las circunstancias expuesta por este defensor, es importante resaltar que se admitan las pruebas las cuales fueron promovidas en su oportunidad, es importante resaltar que dicha acusación no debe ser admitida y por consiguiente decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP y de conformidad con el artículo 264 ejusdem se tome en cuanta lo manifestado hoy en sala por la víctima y mal podría irse a un juicio oral y público puesto que el señalamiento fue expreso, por lo que solicito se le otorgue de conformidad con el artículo 256 del COPP medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: Esta representación de la defensa pública se opone a la acusación presentada por el ministerio público por considerar que no cumple con el ordinal 3 del artículo 326 esto en razón de que los elementos de convicción incorporados no son suficientes para demostrar las imputaciones que en su oportunidad hizo, esto en virtud como se evidencia en la presentación de imputado no estaban llenos el numeral 2 del artículo 250 es decir no habían elementos de convicción para mis representados, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES, es en ese sentido considero que tal acusación debe ser desestimada y decretarse el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP, en tal caso de no compartir esto el Tribunal lo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 282 es que se admita parcialmente la acusación por cuanto a todo evento estaríamos en la presencia de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva. Así mismo solicito al Tribunal por cuanto en el caso de desestimar la solicitud de sobreseimiento sirva decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cuanto al ciudadano José LUÍS Márquez por cuanto lo señalado por la víctima en este caso genera un pronóstico de sentencia absolutoria, y que se puede hacer sin necesidad que se tome el fondo de la cusa, y con relación a Oscar Larez considera esta defensa que el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad, mas aún cuando ninguna persona, la víctima o ningún elemento de convicción lo señala como responsable, por lo que de acuerdo al artículo 264 del COPP solicito la revisión de la medida y se le concede cualquiera medida establecida en el artículo 256 del COPP. Es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia Tercera del Ministerio público, lo señalado por la víctima, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida a los ciudadanos ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO) Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO)., solicitando el enjuiciamiento de estos ciudadanos por ese delito. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume dentro de los establecido en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO) Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO). SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los 112 al 115 ambos inclusive. Igualmente se admiten para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del COPP, Medicatura Forense N° 162-4118, Protocolo de Autopsia N° A-449-11, Inspección N° 3079 e impresiones fotográficas, Inspección N° 3080 e impresiones fotográficas; y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. NO se admite el acta policial promovida para ser incorporada por su lectura. Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los imputados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron voluntariamente y por separado los imputados ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, plenamente identificados “No admitimos los hechos, queremos ir a juicio”. Es todo. TERCERO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ANDERSON JAVIER GUZMAN ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.829.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1993, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Anderson Guzmán y Rosmary Acuña, residenciado en el Barrio La voluntad de Dios, entre Brasil y Llanada, Casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR JOSE LAREZ RENGEL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.414, natural de Carúpano, nacido en fecha 30-07-1993, soltero, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Lourdes Josefina Rengel y Bonifacio Larez, residenciado brasil, sector 3, vereda 17, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-451.83.24; LUIS JOSE MARQUEZ ACUÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.657.766, natural de Cumana, nacido en fecha 01-05-1993, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ivonne Acuña y Luis Márquez, residenciado La Voluntad de dios, calle principal, casa sin N°, cerca del módulo del CDI, Cumaná, Estado Sucre; y EDINSON LUIS CORTESIA CORTESIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.047, natural de Cumana, nacido en fecha 10-02-1993, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Carolina del Valle Cortesía y Yorguin Nilson Rivero, residenciado calle al trinidad, vereda v6, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-899.39.37, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO) Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) y DARIO JOSE SUAREZ GOMÉZ (LESIONADO). CUARTO: Se mantiene a los acusados en el mismo estado de privación de libertad en el que se encuentran en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado y por el daño causado y la magnitud que podría llegar a imponerse ante un eventual juicio oral y público constituye peligro de fuga considerando la posible pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de revisión de medida y de sobreseimiento por cuanto se admitió totalmente la acusación fiscal al reunir todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitudes planteadas de manera conjunta por tanto los defensores privados como el defensor público, de igual forma estima este Juzgador que en la presente audiencia no procede el análisis de manera detallada de las declaraciones de la víctima present5e en sala por considerar que en la presente audiencias no se pueden debatir cuestiones propias del juicio oral y público en el sentido corresponderá al Juzgado de juicio la valoración o no de las mismas. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Una vez emitido el pronunciamiento, el defensor privado Eloy Rengel ejerció el recurso de revocación contra el fallo dictado por este Tribunal, el fiscfal del Ministerio Público tomo la palabra y solicito su declaratoria sin lugar, por cuanto la presente audiencia trataba solo la admisión o no d el acusación; el ciudadano juez resolvió la incidencia señalando que el recurso de revocación procede su ejercicio solo contra autos de mera sustanciación, mas no consta decisiones de la naturaleza que ha sido dictadas en la presente audiencia siendo procedente contra el presente fallo otro recurso distinto al erróneamente ejercido por la defensa como lo sería el recurso ordinario de apelación, pues lo decidido en nada trata de un auto de mera sustanciación por tanto se delirar Sin Lugar el mismo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:30 de la mañana.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL SALAZAR.-
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