REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002152
ASUNTO : RP01-P-2012-002152
Analizadas como han sido las presentes actuaciones ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, este Tribunal observa que en el día de hoy, Siete (7) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo la 3:52 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JOSE BLANCO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002152, seguida contra del ciudadano JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/01/1993, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.849, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Mileidys González y José Armando Zurtia, residenciado en El Islote, Sector La Quinta, Casa Sin N°, por la Pollera de los Castañedas, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el ciudadano imputado JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ previo traslado realizado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/05/2012 siendo las 10:35 AM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida principal del Mercado Municipal cuando avistan a un ciudadano que vestía suéter manga larga de color azul, pantalón blue jeans, gorra de color negro con verde y lentes oscuros en actitud sospechosa, por lo que se acercaron hacia el y le manifestaron que mostrara su cédula de identidad y éste de forma altanera y grosera y agresiva manifestó que no tenía documentación alguna, tratando los funcionarios mediar con el ciudadano para que dejara esa actitud y se calmara, haciendo este caso omiso al llamado de atención, tornándose el mismo mas agresivo y ofensivo, al punto que optó por abalanzarse en contra de los funcionarios lanzándole golpes en reiteradas oportunidades con la intención de agredirlos físicamente con sus manos, motivo por el cual los funcionarios se defendieron de sus ataques reviendo que el ciudadano pudiese ocasionarles una lesión física de gravedad, originándose un forcejeo, por lo que rápidamente utilizaron la fuerza pública y lograron neutralizarlo y utilizando dotación policial (esposa) se trasladó a la unidad motorizada hasta la sede del centro de coordinación policial de la avenida panamericana no sin antes hacerle de su conocimiento el articulo 125 del COPP y una vez en el comando se procedió a identificarlo. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presenciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”.
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz, y libre de coacción o apremio, no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
Finalmente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 05/05/2012 siendo las 10:35 AM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida principal del Mercado Municipal cuando avistan a un ciudadano que vestía sueter manga larga de color azul, pantalón blue jeans, gorra de color negro con verde y lentes oscuros en actitud sospechosa, por lo que se acercaron hacia el y le manifestaron que mostrara su cédula de identidad y éste de forma altanera y grosera y agresiva manifestó que no tenía documentación alguna, tratando los funcionarios mediar con el ciudadano para que dejara esa actitud y se calmara, haciendo este caso omiso al llamado de atención, tornándose el mismo mas agresivo y ofensivo, al punto que optó por abalanzarse en contra de los funcionarios lanzándole golpes en reiteradas oportunidades con la intención de agredirlos físicamente con sus manos, motivo por el cual los funcionarios se defendieron de sus ataques reviendo que el ciudadano pudiese ocasionarles una lesión física de gravedad, originándose un forcejeo, por lo que rápidamente utilizaron la fuerza pública y lograron neutralizarlo y utilizando dotación policial (esposa) se trasladó a la unidad motorizada hasta la sede del centro de coordinación policial de la avenida panamericana no sin antes hacerle de su conocimiento el articulo 125 del COPP y una vez en el comando se procedió a identificarlo; es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE ARMANDO ZURITA GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/01/1993, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.849, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Mileidys González y José Armando Zurtia, residenciado en El Islote, Sector La Quinta, Casa Sin N°, por la Pollera de los Castañedas, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO.
ABG. DANIEL SALAZAR.
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