REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000514
ASUNTO : RP01-P-2012-000514
Analizadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al ciudadano ALEXANDER JOSE FERRER MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.111, natural de Cumaná, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/11/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ NAZARET (occiso); este Tribunal observa que en fecha 17-05-2012, se recibió solicitud del abg. Cruz Caraballo, defensor público segundo en lo penal del imputado Alexander José Ferrer, mediante el cual solicita a este Juzgado:
“Es el caso ciudadana Jueza (sic) que en fecha 02 de mayo de 2012, esta defensa solicito por ante la fiscalía primera del Ministerio Público, que solicitara al tribunal de control fije una audiencia de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que se hizo de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional, y las facultades establecidas en los artículos 305 y 125 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando en tal sentido la necesidad y pertinencia de la diligencia solicitada, siendo el caso que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha contestado la solicitud hecho por esta defensa en tiempo oportuno y la falta de respuesta de un órgano administrativo constituye una negativa a la solicitud realizada.
Considera la defensa ciudadana juez (sic), que queda mi representado en un estado de indefensión y de violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de ka Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y por tal motivo recurro ante usted a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal garantice los derecho (sic) constitucionales y legales de mi representado, asumiendo el control judicial, por lo que formalmente solicito que se fije una audiencia de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad es al Ministerio Público de solicitar ante el tribunal la practica de tal diligencia, por el principio de igualdad entre las partes establecida en el articulo 21 de la Constitución Nacional, puede la defensa hacer uso de tales facultades para que se mantenga el equilibrio procesal.
La presente diligencia de investigación es necesaria en virtud de que con ella se podrá corroborar si la persona señalada en acta como autor del delito por el que se imputo a mi representado es la misma que fue presentada ante el tribunal de control y privada de libertad y es pertinente por cuanto guarda relación al hecho objeto de la investigación y con ella se puede contribuir a la búsqueda de la verdad”.
Al respecto, se evidencia del sistema Juris 2000, que en fecha 14 de febrero de 2012, este tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano ALEXANDER JOSE FERRER MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.111, natural de Cumaná, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/11/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ NAZARET (occiso).
En fecha 14 de abril de 2012, se celebró por motivo de guardia ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de detenido en la que la fiscalia Primera del Ministerio Público, colocó a disposición de ese Tribunal al ciudadano Alexander José Ferrer Márquez, a quién en esa oportunidad le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio José Hernández Nazaret (occiso); en fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado Cuarto de Control recibe el asunto RP01-P-2012-000514, proveniente del Juzgado Sexto de Control, causa que remite este Tribunal al despacho fiscal en fecha 24-04-2012 por vencimiento del lapso para interposición del recurso ordinario de apelación, declarándose con lugar en fecha 09-05-2012, la solicitud de prorroga fiscal por un lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de los primeros 30 días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes resumido, se evidencia que actualmente la causa penal se encuentra en sede fiscal, sin embargo encontrándose aún en fase de investigación la defensa alude que acudió ante esa fiscalía y solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, y por cuanto a la presente fecha el despacho fiscal no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud planteada, es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de solicitar mediante el control judicial, se ordene la practica de la prueba solicitada, de allí que, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De allí que constituye una garantía Constitucional el derecho a petición ante los órganos del poder público, y a obtener oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual desde la perspectiva del escrito que interpone la defensa, el Ministerio Público no ha dado cumplimiento a este precepto constitucional lo cual sin lugar a dudas habilita a este Órgano en ejercicio de ese control judicial a aplicar los correctivos del caso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso en relación con el derecho a la defensa, el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, todos ellos como garantías establecidas en los artículos 26, 49.1 y 51 del texto Constitucional así como las establecidas en el artículo 125 entre otras del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo y pese al criterio antes expuesto, se entiende que el control judicial constituye una excepción para que en fase investigativa el Tribunal garantice el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, pero, debe de acreditarse con certeza de que se está ante una violación de una garantía constitucional como en el caso que expone la defensa, (artículo 51 Constitucional), sin embargo, se evidencia que la defensa pública en el presente caso no acreditó que haya dirigido tal petición ante el despacho fiscal para la practica del reconocimiento de imputado, puesto que si bien es cierto, es facultad de la defensa platear dicha solicitud en fase investigativa o preparatoria ante el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal así como es una garantía obtener oportuna respuesta (artículo 51 constitucional), no es menos cierto que no acredito en modo alguno que haya realizado tal planteamiento ante el Ministerio Público al no consignar ante este Tribunal anexo a su solicitud, escrito de solicitud debidamente recibido por el despacho fiscal, lo cual constituiría la prueba por excelencia para acreditar tal circunstancia, por tanto este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de practica de reconocimiento del imputado solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-
Por las rezones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud del abg. abg. Cruz Caraballo, defensor público segundo en lo penal del imputado ALEXANDER JOSE FERRER MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.111, natural de Cumaná, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/11/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ NAZARET (occiso); mediante la cual solicitó reconocimiento de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.
EL SECRETARIO.
Abg. DANIEL SALAZAR.-
|