REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003287
ASUNTO : RP01-P-2011-003287

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, de 46 años de edad, ci 8347015, soltero, de oficio chofer, nacido el 06/05/1965, hijo de Vidal Brito y Maria Valdez, residenciado en Terranova avda principal, carretera Carúpano Cariaco, casa sin numero a 100 metros de la cauchera de Melchor Rosillo, Estado Sucre ; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En el día de hoy, Dieciocho (18) de mayo del año Dos Mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. SAMER ROMHAIN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS ROQUE; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2011-003287, seguida al ciudadano GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, de 46 años de edad, ci 8347015, soltero, de oficio chofer, nacido el 06/05/1965, hijo de Vidal Brito y Maria Valdez, residenciado en Terranova avda principal, carretera Carúpano Cariaco, casa sin numero a 100 metros de la cauchera de Melchor Rosillo, Estado Sucre ; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previa comparecencia por citación; el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÈ ARAY y la ABG. MARIAN ANTÒN defensora pública Nº 5 y el imputado de autos, previa comparecencia por citación.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÈ ARAY, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, de 46 años de edad, ci 8347015, soltero, de oficio chofer, nacido el 06/05/1965, hijo de Vidal Brito y Maria Valdez, residenciado en Terranova avda principal, carretera Carúpano Cariaco, casa sin numero a 100 metros de la cauchera de Melchor Rosillo, Estado Sucre ; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, los cuales rielan 40 al 44 de la presente causa, por los hechos ocurridos en fecha 17-07-11, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron en flagrancia al ciudadano GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, en el sector Terranova, momento en el cual fue avistado portando un arma blanca ( machete) tratando de agredir al ciudadano MAICOL JESUS NUÑEZ ROSILLO, al notar l presencia policial intento agredir a uno de los funcionarios, logrando neutralizarlo y realizar su revisión corporal e incautarle el arma blanca, por lo que quedo detenido. Razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en la presente causa. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÒN, quien expone: esta defensa una vez escuchada la acusación fiscal solicita al tribunal, la no admisión de la referida acusación ya que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, de no acoger lo solicitado por esta defensa, solcito al tribunal que las pruebas presentadas por el fiscal del ministerio pùblico sean parte de esta defensa, ello de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, asimismo esta defensa solicita el cese de las presentaciones impuestas a mi representado , toda vez que el mismo ya ha cumplió con las mismas. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Como punto previo este juzgado acuerda con lugar el cese de las presentaciones solicitas por la defensa pública; Ahora bien presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 17-07-11, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron en flagrancia al ciudadano GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, en el sector Terranova, momento en el cual fue avistado portando un arma blanca ( machete) tratando de agredir al ciudadano MAICOL JESUS NUÑEZ ROSILLO, al notar l presencia policial intento agredir a uno de los funcionarios, logrando neutralizarlo y realizar su revisión corporal e incautarle el arma blanca, por lo que quedo detenido.; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales cursan a los folios 42 al 43 del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, de 46 años de edad, ci 8347015, soltero, de oficio chofer, nacido el 06/05/1965, hijo de Vidal Brito y Maria Valdez, residenciado en Terranova avda principal, carretera Carúpano Cariaco, casa sin numero a 100 metros de la cauchera de Melchor Rosillo, Estado Sucre ; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de sobreseimiento y de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, de 46 años de edad, ci 8347015, soltero, de oficio chofer, nacido el 06/05/1965, hijo de Vidal Brito y Maria Valdez, residenciado en Terranova avda principal, carretera Carúpano Cariaco, casa sin numero a 100 metros de la cauchera de Melchor Rosillo, Estado Sucre ; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron por los hechos ocurridos en fecha 17-07-11, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron en flagrancia al ciudadano GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, en el sector Terranova, momento en el cual fue avistado portando un arma blanca ( machete) tratando de agredir al ciudadano MAICOL JESUS NUÑEZ ROSILLO, al notar l presencia policial intento agredir a uno de los funcionarios, logrando neutralizarlo y realizar su revisión corporal e incautarle el arma blanca, por lo que quedo detenido., declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 43, ambos inclusive, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÙBLICA, quien expone: esta defensa Invoca a favor de mi defendida las atenuantes de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, de 46 años de edad, ci 8347015, soltero, de oficio chofer, nacido el 06/05/1965, hijo de Vidal Brito y Maria Valdez, residenciado en Terranova avda principal, carretera Carúpano Cariaco, casa sin numero a 100 metros de la cauchera de Melchor Rosillo, Estado Sucre ; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de las penas normalmente aplicable, es decir, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en el articulo 277 del código orgánico procesal penal establece una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO aplicando a la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 por no poseer antecedentes penales lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del código orgánico procesal penal que establece de una pena de un (01) mes a dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja la pena A DOS (02) MESES, por aplicación aplicando a la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 por no poseer antecedentes penales; en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer por este delito es de UN (01) MES DE PRISION,. Ahora bien, por cuanto ambas penas son de la especie de prisión, es procedente la aplicación de la acumulación jurídica establecida en el artículo 88 del Código Penal, resultando una pena de QUNCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que sumada a la pena impuesta por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , resulta una pena total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, de 46 años de edad, ci 8347015, soltero, de oficio chofer, nacido el 06/05/1965, hijo de Vidal Brito y Maria Valdez, residenciado en Terranova avda principal, carretera Carúpano Cariaco, casa sin numero a 100 metros de la cauchera de Melchor Rosillo, Estado Sucre ; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; a cumplir una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el mes de Noviembre del año 2013. Por último se ordena mantener la libertad impuesta al acusado GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerda librar oficio al Coordinador de alguacilazgo de este circuito Judicial penal notificándole del cese de las presentaciones del ciudadano GERMAN BAUTISTA BRITO VALDEZ. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.

Abg. DANIEL SALAZAR.-