REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004116
ASUNTO : RP01-P-2011-004116
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/01/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.094.273, de estado civil soltero, hijo de Asdrúbal José Rodríguez Vásquez y Yumersy del Carmen García Gutiérrez, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-3, casa N° 6, Cumaná Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 77 ordinales 1° y 11° ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO MARIN RANGEL (occiso), este Tribunal observa:
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), siendo la 9:00 AM, se constituyó en la sala 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y de los Alguaciles JESUS COLON y PEDRO PADRIO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-004116, en contra del imputado ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/01/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.094.273, de estado civil soltero, hijo de Asdrúbal José Rodríguez Vásquez y Yumersy del Carmen García Gutiérrez, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-3, casa N° 6, Cumaná Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 77 ordinales 1° y 11° ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO MARIN RANGEL (occiso). Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la representante de la víctima en su condición de concubina ciudadana NORKY DEL VALLE GALANTÓN titular de la cédula de identidad N° 12.660.578 y el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 28/03/2012, que cursa a los folios 84 al 96 ambos inclusive de las presentes actuaciones y donde acuso formalmente al ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/01/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.094.273, de estado civil soltero, hijo de Asdrúbal José Rodríguez Vásquez y Yumersy del Carmen García Gutiérrez, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-3, casa N° 6, Cumaná Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 77 ordinales 1° y 11° ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO MARIN RANGEL (occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 22/07/2011, cuando siendo las 2:50 PM, la victima JOSE ANTONIO MARÍN RANGEL (OCCISO), se encontraba en el barrio La Trinidad, Vereda H-5, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, conversando con unos amigos, cuando llegó el imputado ASDRUBAL RODRIGUEZ y sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, color plateada y se la colocó en el lado izquierdo de la cabeza a la víctima, accionándola y ocasionándole la muerte, para luego huir del lugar en veloz carrera, siendo la victima auxiliada por vecinos que lo trasladaron al hospital de esta ciudad, presentando el mismo una herida por proyectil de arma de fuego (proyectil único) presenta halo de contusión, entrada porción escamosa del hueso temporal izquierdo, con salida porción escamosa del hueso temporal derecho, produciendo perforaciones en la bóveda del cráneo, lesión en el encéfalo, trayectoria de izquierda hacia derecha según consta en protocolo de autopsia inserto en actas. En fecha 30/09/2011 al fiscalía tercera del Ministerio Público solicita ante el Tribunal orden de aprehensión en contra el imputado de autos la cual fuera acordada en fecha 01/10/2011 por este Tribunal a su digno cargo. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana NORKY DEL VALLE GALANTÓN quien manifestó: No tengo nada que decir. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: No quiero declarar; me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal principalmente el numeral 3 con relación a los elementos de convicción que motivan la imputación que realiza el Ministerio Público solicitando en consecuencia la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, 282 examine la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público ya que considera la Defensa que ante la no existencia de motivo no constituye un motivo fútil o innoble, por lo que en el pero de los casos estaríamos en presencia de un homicidio intencional calificado establecido ene. Artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal lo procedente es descartar la agravante alegada por el Ministerio Público. Hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. En base a la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y considerando que ya no hay peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad solicito se le revise la medida y sea sustituida por una menos gravosa como lo seria una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Acto seguido, este Tribunal Cuarto de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2011; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/01/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.094.273, de estado civil soltero, hijo de Asdrúbal José Rodríguez Vásquez y Yumersy del Carmen García Gutiérrez, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-3, casa N° 6, Cumaná Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARLO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO MARIN RANGEL (occiso); ello en virtud de considerar este Tribunal que las agravantes genéricas señaladas por el Ministerio Público en su escrito fiscal son parte de las agravantes especificas y ello a criterio de este juzgador acarrearía una doble penalización o doble agravante que ya esta establecida en aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y que la conducta desplegada por le encausado se ajusta al tipo penal establecido en el numeral 1° articulo 406 ya antes señalado. Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación por el delito que precalifica la fiscal, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió parcialmente, por las circunstancias antes expuestas. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 84 al 96, ambos inclusive, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ GARCIA, manifestó no admito los hechos, yo me voy para juicio. Es todo. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa sobre el acusado de autos, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así la solicitud de la defensa. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/01/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.094.273, de estado civil soltero, hijo de Asdrúbal José Rodríguez Vásquez y Yumersy del Carmen García Gutiérrez, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-3, casa N° 6, Cumaná Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARLO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO MARIN RANGEL (occiso). SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO.
Abg. DANIEL SALAZAR.-
|