REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004802
ASUNTO : RP01-P-2010-004802
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid al imputado HILDEMAR JOSE CEDEÑO; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCO, este Tribunal observa:
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012) siendo las 03:35 PM, previa habilitación del tiempo necesario, se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y el Alguacil ciudadano JOSE MAZA siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR; en la presente causa Nº RP01-P-2010-004802 seguida al ciudadano HILDEMAR JOSE CEDEÑO; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, el Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO en sustitución de la Defensoría Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, el acusado de autos previa citación; y la victima de autos. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio así como informo de la procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del c.o.p.p, E IMPUSO AL ACUSADO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 DEL TEXTO Constitucional.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 28/02/2012, que cursa a los folios 37 al 43 ambos inclusive de las presentes actuaciones y donde acuso formalmente al ciudadano HILDEMAR JOSE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.315, de 42 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Gran Paraíso, Sector 3, calle 06, casa N° 32 de esta Ciudad, Estado Sucre, 140; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCO. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 09-12-10 se recibió denuncia de la ciudadana Magali Cariaco, en la que manifestó que el ciudadano Hildemar José Cedeño en estado de ebriedad se presento en su casa y comenzó a decirle palabras obscenas y la agredió físicamente Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone : después de los hechos ocurrido en fecha 09/12/2012 se ha seguido metido conmigo me seguido agrediendo tanto física como verbalmente e incluso ha estado preso.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: la familia de ella vive por bebedero y ella vive ahí y con el funcionario JOSE Ángel Salazar no quiero que el pase yo me siento rodos los día en la Avenida panamericana y yo quiero que lo saque al funcionario de la casa. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenando los requisitos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, ratifico las pruebas el escrito de pruebas promovido por la defensa y ésta hace suyas las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se le cede la palabra a la victima quien expone: yo no estoy de acuerdo con la suspensión del proceso ya que el se le han impuesto varias medidas y las ha incumplido estado”, Acto Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone. Oído lo manifestado por la victima y con conocimiento del imputado tiene una conducta predelictual por violencia de genero con la misma victima hace oposición a la suspensión condicional del proceso y solicita apertura a juicio del imputado. A
Por las rezones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a la victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 28/02/2011; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado HILDEMAR JOSE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.315, de 42 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Gran Paraíso, Sector 3, calle 06, casa N° 32 de esta Ciudad, Estado Sucre, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCO. Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación por el delito que precalifica la fiscal y sobreseer la presente causa, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 42, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto siendo éstas las declaraciones de lo0s expertos, funcionario y testigos así como la incorporación por su lectura del examen médico legal forense cursante al folio 14, como prueba documental para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del C.O.P.P., . Así mismo, En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso para un eventual juicio oral y público, mdios de pruebas que han sido admitidos en este acto por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso la aplicable en el presente caso, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DELPROCESO, por lo que se otorgó la palabra a la victima quién señaló: Me opongo a que se aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto este señor sigue creándome problemas y amenazándome. Se le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio Público, quién se opuso a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso. Se le otorgó la palabra a la defensa y señaló no tener nada que agregar en cuanto a lo manifestado por la victima y ministerio público. El juez toma la palabra e instruye al acusado del procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado HILDEMAR JOSE CEDEÑO, manifestó no admito los hechos yo voy para juicio. Es todo. CUARTO: Se mantienen las medida de protección a favor de la victima que pesan sobre el acusado de autos, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así la solicitud de la defensa. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado HILDEMAR JOSE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.315, de 42 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Gran Paraíso, Sector 3, calle 06, casa N° 32 de esta Ciudad, Estado Sucre,; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCO.. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales deberán ser tramitadas por la secretaria de este tribunal. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMAHIN
EL SECRETARIO.
ABG. DANIEL SALAZAR.-
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