REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002384
ASUNTO : RP01-P-2012-002384

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia seguida al ciudadano YOEL JOSE MILLAN VELASQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/11/1978, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.696, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Mileidys González y José Armando Zurtia, residenciado en Barrio Cumanagoto, Sector Barrio Malo, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-8824407; este Tribunal observa:

En el día de hoy, Quince (15) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 04:29 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial ABG. ABILIO CAMPOS MANEIRO y del Alguacil JUAN MARVAL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002384, seguida contra del ciudadano YOEL JOSE MILLAN VELASQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/11/1978, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.696, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Mileidys González y José Armando Zurtia, residenciado en Barrio Cumanagoto, Sector Barrio Malo, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-8824407; --. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el ciudadano imputado YOEL JOSE MILLAN VELASQUEZ previo traslado realizado por Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Séptima ABG. YURIAMA BENITEZ REBOLLEDO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano YOEL JOSE MILLAN VELASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/05/2012 aproximadamente a las 3:30 PM funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional dándole cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad en vehiculo militar con destino al Barrio Cumanagoto, Sector Bario Malo en la orilla del caño donde están situados unas viviendas (ranchos) de color azul, Cumaná, Estado Sucre, observaron en actitud sospechosa a aproximadamente cuatro personas frente a la vivienda antes identificada y los ciudadanos al ver la presencia de la comisión emprendieron rápidamente la huida, refugiándose en diferentes viviendas del sector y otro quedándose en el sitio por lo que los funcionarios le practicaron revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitarle la documentación personal quedando identificado como YOEL JOSE MILLAN VELASQUEZ, quien vestía un pantalón blue Jean azul y camisetas blanca. Al solicitarle que ingresara al interior del vehiculo para ser chequeado por el sistema siipol el mismo de manera agresiva y brusca reaccionó en contra de uno de los funcionarios que integraba la comisión, dándole empujones y queriéndose emprender la huida, pro lo que procedieron a esposarlo, motarlo en el vehiculo militar y trasladarlo al comando, para ser luego puesto a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz, y libre de coacción o apremio, no querer declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

Finalmente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha13/05/2012 aproximadamente a las 3:30 PM funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional dándole cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad en vehiculo militar con destino al Barrio Cumanagoto, Sector Bario Malo en la orilla del caño donde están situados unas viviendas (ranchos) de color azul, Cumaná, Estado Sucre, observaron en actitud sospechosa a aproximadamente cuatro personas frente a la vivienda antes identificada y los ciudadanos al ver la presencia de la comisión emprendieron rápidamente la huida, refugiándose en diferentes viviendas del sector y otro quedándose en el sitio por lo que los funcionarios le practicaron revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitarle la documentación personal quedando identificado como YOEL JOSE MILLAN VELASQUEZ, quien vestía un pantalón blue Jean azul y camisetas blanca. Al solicitarle que ingresara al interior del vehiculo para ser chequeado por el sistema siipol el mismo de manera agresiva y brusca reaccionó en contra de uno de los funcionarios que integraba la comisión, dándole empujones y queriéndose emprender la huida, pro lo que procedieron a esposarlo, motarlo en el vehiculo militar y trasladarlo al comando. Es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YOEL JOSE MILLAN VELASQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/11/1978, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.696, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Mileidys González y José Armando Zurtia, residenciado en Barrio Cumanagoto, Sector Barrio Malo, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-8824407; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COSA PUBLICA. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Destacamento 78 De La Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
SECRETARIO.

ABG. DANIEL SALAZAR