REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002383
ASUNTO : RP01-P-2012-002383
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia, y seguida al ciudadano ANIBAL JOSE CORDERO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/09/1974, titular de la cédula de identidad N° V-16.484.718, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Candida Meneses y Efraín Patiño, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Marina, Casa Sin N°, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0269-4169340; este Tribunal observa:
En el día de hoy, Quince (15) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo la 4:20 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial ABG. ABILIO CAMPOS MANEIRO y del Alguacil JUAN MARVAL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002383, seguida contra del ciudadano ANIBAL JOSE CORDERO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/09/1974, titular de la cédula de identidad N° V-16.484.718, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Candida Meneses y Efraín Patiño, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Marina, Casa Sin N°, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0269-4169340. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO y el imputado de autos previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ANIBAL JOSE CORDERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/05/2012 a eso de las 5:00 PM cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional dando cumplimiento al dispositivo de seguridad bicentenario salieron de comisión en vehiculo militar con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público y como a eso de las 8:20 PM cuando se encontraban en el Sector Caigüire por la playa, específicamente cerca de Naviarca, avistaron a un ciudadano quien vestía una franela de color verde y un jeans de color azul, el cual se encontraba parado en frente de una casa abandonada y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intentó emprender veloz huida el lugar; por lo que procedieron a darle la voz de4 alto y el mismo se detuvo indicándole que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele entre la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fabricación casera tipo chopo, forrada con teipe de color negro y luego al revisarle los bolsillos del pantalón se le encontró la cantidad de tres cartuchos de color rojo calibre 12 mm, sin marca legible, sin percutir, por lo que procedieron a practicar su detención por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano y Ley Sobre Armas y Explosivos, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales y luego puesto a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VEBNEZOLANO, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz y libre de coacción o apremio, NO QUERER DECLARAR.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone: esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
Finalmente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 13/05/2012 a eso de las 5:00 PM cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional dando cumplimiento al dispositivo de seguridad bicentenario salieron de comisión en vehiculo militar con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público y como a eso de las 8:20 PM cuando se encontraban en el Sector Caigüire por la playa, específicamente cerca de Naviarca, avistaron a un ciudadano quien vestía una franela de color verde y un jeans de color azul, el cual se encontraba parado en frente de una casa abandonada y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intentó emprender veloz huida el lugar; por lo que procedieron a darle la voz de4 alto y el mismo se detuvo indicándole que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele entre la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fabricación casera tipo chopo, forrada con teipe de color negro y luego al revisarle los bolsillos del pantalón se le encontró la cantidad de tres cartuchos de color rojo calibre 12 mm, sin marca legible, sin percutir, por lo que procedieron a practicar su detención. Ahora bien, es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ANIBAL JOSE CORDERO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/09/1974, titular de la cédula de identidad N° V-16.484.718, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Candida Meneses y Efraín Patiño, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Marina, Casa Sin N°, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0269-4169340; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional - Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 4:26 la tarde.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO.
ABG. DANIEL SALAZAR-
|