REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002382
ASUNTO : RP01-P-2012-002382

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia, seguida al ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.031, nacido en fecha 10-05-76, de estado civil soltero, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de Velario Castillo y Reina Rodríguez, residenciado en la Población de Casanay, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre este Tribunal observa:

En el día de hoy, martes quince (15) de mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 5:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y del Alguacil ADEL LEMUS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-002382, seguida en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.031, nacido en fecha 10-05-76, de estado civil soltero, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de Velario Castillo y Reina Rodríguez, residenciado en la Población de Casanay, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública SÉPTIMA Penal de Guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia; Abg. Yuraima Benítez, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 13/05/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, dejan constancia que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m); encontrándose en labores de servicio, fue comisionado por la superioridad para verificar una situación en el sector Centenario ya que mediante llamada una persona que no quiso identificarse por temor a represalias informando que en el sector Centenario de ese municipio se encontraba tirada en la via una persona de sexo masculino con una herida cortante a la altura de la nuca producida por un arma blanca; por lo que una vez trasladados al sitio del suceso; pudieron observar a una multitud de personas indicando que se encontraba una persona de sexo masculino con una herida importante a la altura de la nuca y que el mismo ya había fallecido; por lo que procedieron al resguardo del sitio y le hicieron llamado a funcionarios del CICPC. Posteriormente la comunidad manifestaba que el sujeto que causó la muerte había huido hacia una zona boscosa hacia la entrada del caserío La Varas de esta localidad y que el mismo vestía camisa roja con un jean negro y en sus manos cargaba un machete; por lo que al trasladarse al lugar señalado, avistaron a un ciudadano con las características antes mencionadas quien portaba en sus manos un arma blanca (machete) por lo que le dieron la voz de alto y el mismo les lazó el arma blanca y emprendió huida a veloz carrera; por lo que se produjo la persecución en caliente dándole captura a pocos metros oponiendo resistencia lanzando golpes y patadas; por lo que ameritó el uso de la fuerza pública; luego al tranquilizarse el mismo le manifestó a los ciudadanos que habia dado muerte a Reinaldo por que le había quitado a su mujer; por lo que practicaron su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio de REINALDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ (occiso). Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: querer en declarar. Manifestando: el Señor cada vez que iba a casa de mi suegra me amenazaba por motivos de la mucha, se drogaba me faltaba el respeto, dos veces fui a la policía, y el dolor me llevo a mas por la violación de l muchacha, cuando ella parió, y a los 16 años, ella me dijo que ese era el muchacho que la había violado, esa violación hace tres años, esa muchacha es mi esposa yo me la pasaba viajando por fuera, cunado yo regrese le pregunte si había denunciado. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “La defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se opone a la solicitud Fiscal, por considerar que no esta satisfecho ninguno de los ordinales del articulo 250 COPP, además el mismo tiene residencia fija en el país por lo que no existe peligro de fuga y por ende no esta cubierto el ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni el articulo 251 ejusdem por lo que pido al Tribunal le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible e inmediato cumplimento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aun faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple de la presente acta, así como de todas las actuaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de REINALDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo del 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio de REINALDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ (occiso). SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02, 03 y sus vtos. Cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO. A los folios 4 y 5, cursa Acta de Inspección Técnica N° I-931-530. a los folios 06 y 07, cursa acta de investigación Tecnica Nro,793, cursa al folio 09 acta de entrevista suscrita por el ciudadano WILMAN JOSE DIAZ MARTINEZ,. Cursa al folio 13, memorando Nro. 9700-226-3302, suscrito por el Abg.- LUIS FERNANDO MARRERO REYES, anexando para experticia un segmento de gasa, impregnado en sustancias de color pardo rojiza, colectada en el sitio del hecho., Un segmento de gasa, en sustancia de color pardo-rojiza, colectada en la morgue. Tipo de experticia hematológica Pedimento solicitado: Determinar tipo y especie de sustancias en las referidas evidencias, de igual forma cotejar resultados de muestras Observación. Al folio 187 acta de investigación penal suscrita por el Detective José Márquez, funcionario adscrito al CICPC, en donde deja constancia como practicaron la detención del ciudadano investigado. Al folio 20 Acta policial suscrito por funcionarios adscritos IAPES Estación Policial Montes, en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Gregorio Antonio Castillo. Al folio 21, cursa entrevista suscrita por el ciudadano EMIGLE ARTURO BELISARIO. Al folio 22, cursa entrevista suscrita por el ciudadano OSCAR JSOE RAMIREZ CASTILLO. Al folio cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionario del CICPC cumana en donde dejan constancia de la realización de la diligencias policial efectuadas en la presente averiguación. Al folio 27 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias física de Un arma blanca (machete) con cacha de madera de color marrón y hoja de metal impregnada de una sustancias hermética de color pardizo. Al folio 28 cursa Memorando de fecha 14 de mayo de 2012 suscrito por funcionario del CICPC, mediante el cual remite comisión de un arma blanco da los fines de que se practique experticia Hematológica y Determinación de líquido sanguíneo. Al folio 29 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 215, la cual consiste en un Arma Blanca del comúnmente denominado MACHETE, constituido por una hoja de corte con heridas de 14CM, de longitud por 3Cm de ancho en sus partes prominentes arrojando un colusión con la pieza entes descrita, puede ser utilizadas, para realizar cortes aptas para tal fin, y atípicamente puedes ser utilizado con un objeto, cortante penetrante, capaza de ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatomica del cuerpo comprometida y la intensidad de la acción. Al folio 30 cursa Oficioo Nro. 9700-174-SDC 1060, suscrito por detective de area tecnica del CICPC, que los datos del ciudadano GREGORIO ANTONIA CASTILLO, fueron verificados pro el sistema SII-POL y el mismo presenta registro policial .- TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.031, nacido en fecha 10-05-76, de estado civil soltero, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de Velario Castillo y Reina Rodríguez, residenciado en la Población de Casanay, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio de REINALDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ (occiso), todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. El imputado solicito al tribunal lo manutuviera recluido en la sede del IAPES en donde actualmente se encuentra. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
El secretario.

Abg. Daniel Salazar.-