REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002381
ASUNTO : RP01-P-2012-002381
Analizadas como han sido las presente actuaciones que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia, seguida a los ciudadanos RAMON EDUARDO GUERRA LANZA; JEAN CARLOS GUERRA LANZA, ALEJANDRA CAROLINA GUERRA LANZA, SABRINA DEL VALLE RODRIGUEZ BLONDELL, ENMANUEL JOSE GUERRA LANZA, y RAMÓN ANTONIO GUERRA, este Tribunal observa:
En el día de hoy, Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil JUAN MARVAL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-002381, seguida en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO GUERRA LANZA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/09/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.048, de estado civil soltero, de profesión u oficio musico, hijo de los ciudadanos Ramón Guerra y Carmen Teresa Lanza, residenciado en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa S/N°, a dos cuadras del IUTIRLA, Cumaná, Estado Sucre; JEAN CARLOS GUERRA LANZA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/05/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.049, de estado civil soltero, de profesión u oficio BARBERO, hijo de los ciudadanos Ramón Guerra y Carmen Teresa Lanza, residenciado en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa Sin N°, a dos cuadras del IUTIRLA, Cumaná, Estado Sucre; ALEJANDRA CAROLINA GUERRA LANZA, Venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 26/08/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.420, de estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar de preescolar, hija de los ciudadanos Ramón Guerra y Carmen Teresa Lanza, residenciada en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa Sin N°, a dos cuadras del IUTIRLA, Cumaná, Estado Sucre; SABRINA DEL VALLE RODRIGUEZ BLONDELL, Venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.537.850, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera, hija de los ciudadanos Elia Blondell y Ramón Rodriguez, residenciada en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa Sin N°, a dos cuadras del IUTIRLA, Cumaná, Estado Sucre; ENMANUEL JOSE GUERRA LANZA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/11/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.879, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Lanza y Ramón Guerra, residenciado en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa Sin N°, a dos cuadras del IUTIRLA, Cumaná, Estado Sucre, y RAMÓN ANTONIO GUERRA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/06/1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.277.795, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Ramon Mota y Mercedes Guerra, residenciado en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa Sin N°, a dos cuadras del IUTIRLA, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron a viva voz y por separado, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa que les asiste, les designa en este acto a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos RAMON EDUARDO GUERRA LANZA, JEAN CARLOS GUERRA LANZA, ALEJANDRA CAROLINA GUERRA LANZA SABRINA DEL VALLE RODRIGUEZ BLONDELL y ENMANUEL JOSE GUERRA LANZA, a los fines que sean individualizados como imputados, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 14/05/2012 siendo las 7:00 AM, cuando funcionarios adscritos al CICPC dando cumplimiento a orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control, se constituyen en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa Sin N°, específicamente una residencia de fachada de bloques frisados revestida de pintura color rosado con rejas de metal color negro, Cumaná, Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido como JEAN CARLOS LANZA quien esta siendo investigado por uno de los delitos contra la propiedad, haciéndose acompañar por los ciudadanos JESUS RAFAEL ZAERPA BOADA y JOSE FRANCISCO GUTIERREZ HERNANDEZ en calidad de testigos del procedimiento. Una vez en el inmueble, luego de tocar en varias oportunidades a la puerta, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como RAMON ANTONIO GUERRA a quien luego de imponerle el motivo de la presencia de la comisión y luego de leerle en presencia de los testigos la orden de visita domiciliaria, les permitió el acceso a la residencia en cuestión, indicando ser el padre del ciudadano requerido por la comisión, quien se encontraba durmiendo, indicándole a todas las personas que se encontraban en el inmueble que se colocaran en la sala para realizar el procedimiento, siendo un total de siete personas, tres femeninas y cuatro masculinos. Al comenzar con la revisión en presencia de los testigos se localizó en la segunda habitación específicamente debajo del colchón, un arma de fuego tipo escopeta, marca Sarasketa, con cacha de madera de color marrón, serial 7513, calibre 16 mm, con cartucho en su recámara calibre 16 mm, de color rojo sin percutir; realizándose inspección técnica al lugar y colectándose la misma como evidencia de interés criminalístico. Seguidamente le indicaron a todas las personas que quedarían detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, les leyeron sus derechos constitucionales y fueron identificados y puestos a la orden de esta representación fiscal. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete en contra de los imputados RAMON EDUARDO GUERRA LANZA, JEAN CARLOS GUERRA LANZA, ALEJANDRA CAROLINA GUERRA LANZA SABRINA DEL VALLE RODRIGUEZ BLONDELL y ENMANUEL JOSE GUERRA LANZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. En tal sentido, se le otorga la palabra a los imputados antes identificados quienes manifestaron por separado NO QUERER DECLARAR y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta Defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; específicamente el cata de investigación penal y la declaración que hacen los testigos presénciales de los testigos presenciales, observa esta defensa que en ningún momento los funcionarios ni los testigos presenciales, dejan constancia de cual era la habitación donde encontraron el arma ni a quien pertenecía e igualmente se observa que en la inspección practicada no se especifica a quien le partencia la habitación donde encontraron el arma; en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para la medida solicitada y en su lugar solicito se decrete a su favor la libertad sin restricciones.; por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos; ahora bien, en caso de que el Tribunal no comparta el criterio esgrimido por la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/05/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Del folio 1 al 2, cursa acta de investigación penal de fecha 14/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3, riela inspección técnica N° 1479 de fecha 14/05/2012 practicada al lugar de los hechos por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio4, cursa acta de visita domiciliaria realizada en fecha 14/05/2012 por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a un arma de fuego tipo escopeta marca Sarazqueta, calibre 16 mm y un cartucho calibre 16 mm color rojo sin percutir. A los folios 12 y 13, copias certificadas de la orden de allanamiento emanada del juzgado primero de control de este circuito judicial penal. Al folio 15, riela acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento José Francisco Gutiérrez Hernández. Al folio 16, riela acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento Jesús Rafael Francisco Zerpa Boada. Al folio 17, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Teresa Lanza Maican quien también fuera testigo del procedimiento. Al folio 19, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-1061 de fecha 14/05/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que los imputados RAMON EDUARDO GUERRA LANZA, SABRINA DEL VALLE RODRIGUEZ BLONDELL, ALEJANDRA CAROLINA GUERRA LANZA, ENMANUEL JOSE GUERRA LANZA y RAMON ANTRONIO GUERRA no presentan registro policial y el imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, presenta registro policial por uno de los delitos contra las personas (homicidio). Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno no solo el numeral 1, sino el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que de las actas se evidencia que la orden de allanamiento emanada del juzgado de control estaba dirigida al imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA y los dos testigos del allanamiento José Francisco Gutiérrez Hernández y Jesús Rafael Francisco Zerpa Boada señalaron que en la segunda habitación se encontró el arma de fuego, siendo que la progenitora del imputado Carmen Teresa Lanza Maican indicó que en la segunda habitación se encontraba el imputado Jean Carlos Guerra Lanza, lo que acredita la existencia del numeral 2 del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solo con respecto al imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva; ahora bien, en lo que respecta a los imputados RAMON EDUARDO GUERRA LANZA, ALEJANDRA CAROLINA GUERRA LANZA SABRINA DEL VALLE RODRIGUEZ BLONDELL, ENMANUEL JOSE GUERRA LANZA, , y RAMÓN ANTONIO GUERRA no se acredita la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la sola presencia de estos en su resiencia, donde se encontró el arma de fuego no acredita que los mismos participaron en la ejecución de delito antes indicado y al no acreditarse su participación en el hecho a criterio de este Tribunal, lo procedente en derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A LOS IMPUTADOS RAMON EDUARDO GUERRA LANZA, ALEJANDRA CAROLINA GUERRA LANZA, SABRINA DEL VALLE RODRIGUEZ BLONDELL y ENMANUEL JOSE GUERRA LANZA, y RAMÓN ANTONIO GUERRA, en virtud de que no están llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. En consecuencia, este Por las rezones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/05/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.049, de estado civil soltero, de profesión u oficio BARBERO, hijo de los ciudadanos Ramón Guerra y Carmen Teresa Lanza, residenciado en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa Sin N°, a dos cuadras del IUTIRLA, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por SEIS (06) MESES y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; y decreta LIBERTAD SIN RESTRICIONES a los imputados RAMON EDUARDO GUERRA LANZA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/09/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.048, de estado civil soltero, de profesión u oficio musico, hijo de los ciudadanos Ramón Guerra y Carmen Teresa Lanza, residenciado en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa S/N°, a dos cuadras del IUTIRLA, Cumaná, Estado Sucre; ALEJANDRA CAROLINA GUERRA LANZA, Venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 26/08/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.420, de estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar de preescolar, hija de los ciudadanos Ramón Guerra y Carmen Teresa Lanza, residenciada en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa Sin N°, a dos cuadras del IUTIRLA, Cumaná, Estado Sucre; SABRINA DEL VALLE RODRIGUEZ BLONDELL, Venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.537.850, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera, hija de los ciudadanos Elia Blondell y Ramón Rodriguez, residenciada en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa Sin N°, a dos cuadras del IUTIRLA, Cumaná, Estado Sucre; ENMANUEL JOSE GUERRA LANZA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/11/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.879, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Lanza y Ramón Guerra, residenciado en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa Sin N°, a dos cuadras del IUTIRLA, Cumaná, Estado Sucre, y RAMÓN ANTONIO GUERRA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/06/1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.277.795, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Ramon Mota y Mercedes Guerra, residenciado en Caigüire, Calle El Cementerio, Casa Sin N°, a dos cuadras del IUTIRLA, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del IAPES adjunto a boletas de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 03:32 PM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMEN ROMHAINMARIN
EL SCRETARIO.
Abg. DANIEL SALAZAR.-
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