REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000979
ASUNTO : RP01-P-2012-000979
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en fecha 04-05-83, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.953, hijo de los ciudadanos Luís Castañeda y Romelia Centeno, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio 05 de Julio, detrás del Hospital, casa Nº 23, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal observa:
En fecha de ayer catorce (14) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:46 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control presidido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil DANIEL CHACON, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2012-000979, seguida en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, plenamente identificado. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraba presente El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y El Defensor Público Segundo en Sustitución de la Defensora Publica Tercera ABG. CRUZ CARABALLO.
Acto seguido el Juez le informó a las partes que la audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo que no deberán tocarse puntos propios del juicio oral y público, así mismo le informa al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 12-04-2012 , que cursa a los folios 38 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en fecha 04-05-83, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.953, hijo de los ciudadanos Luís Castañeda y Romelia Centeno, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio 05 de Julio, detrás del Hospital, casa Nº 23, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha en fecha 16 de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las 2:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje punto a pie por las Instalaciones del Terminal de Pasajero, cuando observan saliendo una unidad de pasajeros y como es costumbre y rutinario le hacen la señalización al chofer para que se detenga lo cual realiza, frente del puesto policial manifestándole a todos los caballeros que se les iba a realizar una requisa por seguridad, entre las personas se encontraban un ciudadano el cual vestía blue jeans franelilla de color beige y gorra azul, con una imprenta que decía Seguridad Catatumbo y tenia en su parte superior un águila, tornándose dicho ciudadano de manera nerviosa, por lo cual el funcionario YOANGEL GUTIERREZ, es comisionado para ubicar a los ciudadanos testigos FABIAN MALAVE Y ENDERSON HENRIQUEZ, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en las partes intimas delanteras un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presunta droga de la denominada COCAINA, por lo cual se procedió a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el imputado, junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; solicito que se mantenga al imputado en el estado de privación que se encuentra en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Acto seguido se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: Esta representación de la defensa pública se opone a la acusación presentada por el ministerio público por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 esto en razón de que los elementos de convicción incorporados no son suficientes para demostrar la imputación que en su oportunidad hizo, en ese sentido considero que tal acusación debe ser desestimada y decretarse el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP, en tal caso de no compartir la solicitud formulada por esta defensa, hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público ante un eventual juicio oral y público en virtud de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto lo expuesto por la fiscalía Undécima del Ministerio Público, lo solicitado por la defensa Pública, este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalía acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en fecha 04-05-83, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.953, hijo de los ciudadanos Luís Castañeda y Romelia Centeno, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio 05 de Julio, detrás del Hospital, casa Nº 23, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito, PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del imputado JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en fecha 04-05-83, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.953, hijo de los ciudadanos Luís Castañeda y Romelia Centeno, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio 05 de Julio, detrás del Hospital, casa Nº 23, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, así como se admiten las pruebas documentales descritas en el libelo acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del COPP, las cuales cursan a los 40 al 42 ambos inclusive, y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente “NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO, así mismo quiero que me trasladen para el Internado Judicial ya no quiero estar en la Policía recluido. Es todo. CUARTO: Se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en fecha 04-05-83, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.953, hijo de los ciudadanos Luís Castañeda y Romelia Centeno, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio 05 de Julio, detrás del Hospital, casa Nº 23, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Se acuerda el cambio de sitio de reclusión para lo cual se ordena librar oficio al Comandante de Policía a los fines de trasladar al imputado de autos con las seguridades del caso hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Las partes quedaron debidamente notificadas del presente fallo, en el acta de fecha 14-05-2012, que antecede al presente fallo y cursa a los folios 56 al 56 de la causa.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO.
Abg. DANIEL SALAZAR.-
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