REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000974
ASUNTO : RP01-P-2012-000974
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid a los acusados PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.763.406, de 28 años de edad, Soltero, nacido en fecha 29-06-83, hijo de los ciudadanos Pedro Pinto y Maritza García y residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01 , calle Principal hacia el Mercadito casa s/n, de esta ciudad y CHEUNG MONOGA MAN LUNG, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.920, de 24 años de edad, Soltero, nacido en fecha 07-03-88, hijo de los ciudadanos CHEUNG LUNG y TERESA MONOGA residenciada en el edificio Diana, apartamento 04, cerca de la Gobernación del estado Sucre de esta ciudad, este Tribunal observa:
En el día de hoy, Catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo las 10:12. a.m., se constituyó en la sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala ABOG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el alguacil ciudadano DANIEL CHACON, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2012-000974, seguida en contra de los imputados antes señalados; se dejó constancia de la asistencia de el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. Pedro Aray, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Los Defensores Privados Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. HERNAN ORTIZ, y la víctima.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 12-04-12, que cursa a los folios 59 al 68, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.763.406, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-06-83, y residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Mercadito casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSEPH DIBSIEE KUBEIWAT y el delito de Ocultamiento de Arma de previsto y sancionado en el 277 ejiusdem y artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y contra el imputado CHEUNG MONOGA MAN LUNG, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.920, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-03-88, residenciada en el edificio Diana, apartamento 04, de esta ciudad; por encontrarse el ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo código en la figura de grado de cómplice necesario en perjuicio de JOSEPTH DIBSIEE KUBEIWAT; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 15/03/12, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a eso de las 9:00 horas de la mañana del día jueves 15-03-2012, cumpliendo instrucciones impartidas por el CAPITAN JOSÉ PADRÓN MARCANO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, salieron de comisión en vehículos Militares tipo moto, asignados a esa Unidad, en compañía de los siguientes efectivos PTT. OROZCO PEDRAZA HARVEY, S/2DO PERDOMO SILVA YONATHAN Y S/2DO GONZÁLEZ SUAREZ CARLOS, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, como a eso de las 12:00 horas del mediodía, cuando se encontraban en la Urbanización Bermúdez específicamente cerca del Gimnasio 26 de octubre, avistan a un grupo de personas quienes les hacían señas que dos ciudadanos que se desplazaban en una moto marca Yamaha de color azul acababan de cometer un atraco en el lugar con un arma de fuego, por lo que proceden a tender el llamado del clamor público y seguir a los dos sujetos que se desplazaban en el vehiculo tipo moto y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional aceleraron el vehiculo, presentándose una persecución, a eso cuando iban pasando por el caño que está ubicado cerca del ambulatorio de Cumanagoto el ciudadano que iba de barrillero arrojó un objeto parecido a un arma de fuego al caño, en ese el PTTE. OROZCO PEDRAZA HARVEY, se bajó del vehiculo a recoger lo que había lanzado el sujeto, mientras yo le daba alcance a pocos metros dándole la voz de alto y los mismos se detuvieron, una vez neutralizados observaron cuando el PTTE. OROZCO PEDRAZA HARVEY, consiguió dentro del caño un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson especial de color negro, serial B9E24, con la cantidad de seis (06) cartuchos especializados de la aguija, calibre 38, un cartucho marca calibre 38 y un cartucho marca Winchester calibre 38, todos sin percutir. En eso llega un ciudadano al lugar el cual se identificó como: DIBSIEE KUBEIWAT JOSEPH, en compañía de otro ciudadano identificado como: KHAYAT NAJJAR JORGE, manifestando que estos sujetos habían atracado al primero de los nombrados con un arma de fuego tipo revolver despojándolo de la cantidad de ciento cincuenta bolívares, al hacerle una revisión corporal a los sujetos quienes se desplazaban en el vehiculo tipo moto de acuerdo a los establecido en el artículo 205 del COPP, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón a uno de los sujetos quien vestía un suéter de color negro y blanco y un jeans azul, la cantidad de ciento cincuenta bolívares, especificados de la siguiente manera: Un billete de cien bolívares en papel moneda de circulación nacional serial Nº E88870432 y un billete de cincuenta bolívares en papel moneda de circulación nacional serial n° c61206934, por lo que proceden a practicar su detención por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, y en la ley de Armas y Explosivos, y denunciados por el clamor público, procediéndose a imponerlos de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo en compañía de la presunta victima. El testigo y el vehiculo tipo moto involucrado en la presente averiguación hasta la sede del Destacamento N! 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.763.406, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-06-83, y residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Mercadito casa s/n, de esta ciudad y CHEUNG MONOGA MAN LUNG, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.920, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-03-88, residenciada en el edificio Diana, apartamento 04, de esta ciudad. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; solicito que se mantenga a los imputados en el estado de privación que se encuentran en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Víctima DIBSIEE KUBEIWAT JOSEPH, quien expuso: “Estos son los muchachos lo que yo se que el que me apunto era un muchacho alto, cuando ellos entran a la sala quedé en cero, estos no son los que yo vi, el que me apuntó era uno alto, y al otro no le ví la cara. Es todo.
Acto seguido se impone a los imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al imputado CHEUNG MONOGA MAN LUNG, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz: Buenos días encontrándonos en el lapso procesal para que este Tribunal admita o no la acusación presentada por el Ministerio Público según las previsiones del COPP esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que en tiempo hábil según las consideraciones del artículo 328 del COPP fue interpuesto ante este digno despacho el cual como consta en el expediente contiene como punto previo unas excepciones que el juez debe examinar para la no admisión de la acusación y por ende la no apertura de un eventual juicio oral y público en contra de nuestros asistido, como esta defensa sabe que el juez ha leído el escrito, considera la defensa que unas exigencias establecidos en el artículo 326 del COPP requisitos obligatorios que debe ostentar todo acto conclusivo, a criterio de la esta defensa no están llenos como lo son el numeral 2,3 y 5 de la misma, y que el Tribunal tiene conocimiento del escrito y por ende se hace de manera resumida la cita del mismo, pero aún cuando usted considere como juez constitucional que la acusación presentada por la vindicta pública aún cuando suene contradictorio, para un juicio oral y público la defensa cree necesaria e inminente solicitarle de conformidad con el artículo 256 del COPP la revisión de la medida privativa de libertad que sufren mis defendidos desde el día 16-03-12, esto en virtud que al dirigirnos a la fiscalía y solicitar el reconocimiento en ruedas de individuos, la misma fue negada por la fiscalía arguyendo que el ciudadano hoy presente en esta sala de justicia en su denuncia señala las características de las personas que participaron en el hecho punible, así como también afirman que las personas detenidas en el procedimiento son las mismas que las despojaron de un dinero, circunstancias estas que el ministerio público dijo fue flagrante y que resultara inoficioso el reconocimiento, en virtud de dicha negativa solicitamos ante el juez de control el reconocimiento en ruedas de individuo siendo declarada con lugar dicha solicitud y que el mismo se realizó con la víctima de la sala y ha sido una copia en carbón de lo que sucedió en el reconocimiento y lo manifestado por la víctima en esta sala quien manifestó que nuestros representados no participaron en el hecho mencionado por el Fiscal, esto denota unas circunstancias que motivaron al Tribunal de Control el cual usted no precedía a decretar la privativa, entonces, si han variado las circunstancias, si existe un reconocimiento, esto trae como consecuencia la revisión de la medida por una menos gravosa, y no hay peligro de obstaculización, es tanto así que no existe el delito de robo agravado, y es por ello que ante un eventual juicio oral y público se va a repetir lo mismo, situación esto que dejaría ver que mis representados siguieran privados, y estando en libertad no van a conminar ni a la víctima ni a los funcionarios actuantes, es por lo que ratificamos la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas en caso de ser pasado la causa a un juicio oral y público, hacemos nuestras las pruebas ofrecidas por el Fiscal. Solicitamos copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto lo expuesto por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo señalado por la víctima, lo solicitado por la defensa Privada, este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Como Punto Previo:
Este Tribunal en cuanto a las excepciones interpuestas por los Defensores Privados las declara sin lugar por considerar que las mismas no cumplen con los requisitos en el artículo 28 numeral 4 literales “I” y “E” del COPP. Ahora bien, Resuelve: presenta la fiscalía acto conclusivo en la presenta causa seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.763.406, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-06-83, y residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Mercadito casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSEPH DIBSIEE KUBEIWAT y el delito de Ocultamiento de Arma de previsto y sancionado en el 277 ejiusdem y artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y contra el imputado CHEUNG MONOGA MAN LUNG, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.920, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-03-88, residenciada en el edificio Diana, apartamento 04, de esta ciudad; por encontrarse el ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo código en la figura de grado de cómplice necesario en perjuicio de JOSEPTH DIBSIEE KUBEIWAT, solicitando el enjuiciamiento de estos ciudadanos por esos delitos, ahora bien, corresponde a este Tribunal el control material y formal de loa acusación, en lo que respecta al control material se observa que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y discriminados en cada uno de sus numerales, en cuanto al control material, se observa que al momento en que se presentó el acto conclusivo se plasmo los fundamentos en los que esa acusación sustentaba los hechos y los delitos por los que acusaba la representación fiscal, sin embargo luego se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de individuos con el resultado que consta en actas, mas sin embargo, ello no acredita como existentes las excepciones opuestas por la defensa, de igual forma se evidencia que en el escrito de la defensa así como en la intervención que acaba de realizar, no discrimino si la falta de tales requisitos correspondían a la excepción señalada en el literal “E” o “I” del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ratifica este Tribunal que la acusación fiscal reúne todos los requisitos materiales y formales de Ley, por lo tanto debe declararse SUN LUGAR las excepciones interpuestas como obstáculos al ejercicio de la acción penal, al reunir el escrito acusatorio todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los imputados PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.763.406, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-06-83, y residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Mercadito casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de l os delito de ROBO AGRAVADO, y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA de previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y en contra de CHEUNG MONOGA MAN LUNG, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.920, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-03-88, residenciada en el edificio Diana, apartamento 04, de esta ciudad; por encontrarse el ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSEPTH DIBSIEE KUBEIWAT, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, así como se admiten las pruebas documentales descritas en el libelo acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del COPP, las cuales cursan a los 112 al 115 ambos inclusive. y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. TERCERO: se declara con lugar con lugar la revisión de la medida interpuesta por el Defensor Privado a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA y CHEUNG MONOGA MAN LUNG, plenamente identificados, esto en virtud del resultado del acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos, y lo manifestado por la víctima ciudadano, JOSEPH DIBSIEE KUBEIWAT en esta sala de audiencias, denota que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre los imputados, han variado, ya que en resultado del reconocimiento en ruedas de individuos fue favorable a los dos imputados, y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 07 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de acercamiento a la victima y su núcleo familiar bien en su residencia o trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los imputados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron voluntariamente y por separado los imputados PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA señalo “NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO”, y CHEUNG MONOGA MAN LUNG, señalo “NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO”, queremos ir a juicio”. Es todo. CUARTO: Se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.763.406, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-06-83, y residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Mercadito casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de l os delito de ROBO AGRAVADO, y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA de previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y en contra de CHEUNG MONOGA MAN LUNG, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.920, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-03-88, residenciada en el edificio Diana, apartamento 04, de esta ciudad; por encontrarse el ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSEPTH DIBSIEE KUBEIWAT. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentación aquí impuesto. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMAIN
EL SECRETARIA.
Abg. DANIEL SALAZAR.-
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