REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001779
ASUNTO : RP01-P-2012-001779
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en donde aparecen como investigados PERSONAS DESCONOCIDAS, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 28 de Septiembre del año 2007, cuando en horas de la tarde, en la ciudad de Caracas, en un punto de control de la Guardia Nacional ubicado en el sector Puente de las Flores de Catia, fue retenido un vehículo Marca Chevrotel, modelo Blazer, Placas CAB410, al ciudadano OSCAR ALEJANDRO GARCÍA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.141.444, en el cual fueron detectadas varias irregularidades en el certificado de circulación y en el serial de la carrocería al realizarle la inspección técnica a dicho vehículo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente que quedó demostrada la existencia de un hecho punible, el cual guarda perfecta adecuación con el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, que prevé una pena de Dos (02) a Cuatro (04) Años de prisión, al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de Tres (03) años de Prisión, por lo que al revisar la presente causa al momento de hacer el respectivo acto conclusivo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de causa conforme lo establecen los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO.
Este tribunal prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que en el presente caso ha operado la prescripción.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparecen como investigados PERSONAS DESCONOCIDAS, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Central.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
EL SECRETARIO.
Abg. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ
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