REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000996
ASUNTO : RP01-P-2012-000996
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, fecha de nacimiento 27/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaquelin Marcano y Enrique Figueroa, residenciado la Urb. Cumanagoto 01, Vereda 03, Casa Nº 08 (como a diez casa de la bodega de toñito), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.793.711, fecha de nacimiento 19/08/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Richard Pérez, residenciado la Urb. Cumanagoto Norte, Vereda 21, Casa Nº 11 (a dos casas de la Pescadería Yulitza Car), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal observa:
En esta misma fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 11:20 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. SAMER ROHMAIN, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. AMÈRICA ACUÑA y del Alguacil DANIEL CHACÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-000996, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, y los Defensores Privados ABG. JESÚS GUTIÉRREZ y ELIECER ENRIQUE PÉREZ BRUZUAL. Acto seguido los acusados KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, solicitan al Tribunal cada de de manera separada, se asocie a la Defensa Privada al Abg. ELIECER ENRIQUE PÉREZ BRUZUAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 175.453, con domicilio procesal en la Calle Buenos Aires N° 13, detrás del restaurante El Teide de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose presente en esta sala de audiencia, es notificado de la designación hecha por los imputados, aceptando el mismo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido nombrado.
Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11/04/2012, cursante a los folios 51 al 56 de la primera y única pieza procesal, en contra de los imputados KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, fecha de nacimiento 27/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaquelin Marcano y Enrique Figueroa, residenciado la Urb. Cumanagoto 01, Vereda 03, Casa Nº 08 (como a diez casa de la bodega de toñito), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.793.711, fecha de nacimiento 19/08/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Richard Pérez, residenciado la Urb. Cumanagoto Norte, Vereda 21, Casa Nº 11 (a dos casas de la Pescadería Yulitza Car), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurren en fecha: 16 de marzo de 2012, siendo las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control, según numero RP01P2012964, DE FECHA 16-03-2012, en el cual se realizaría en una vivienda ubicada en la parroquia ayacucho Municipio Sucre, Urbanización Cumanagoto Primero sector cancha de willy, de la ciudad de cumana, Estado Sucre, en una vivienda construida con la fachada de bloques, pintada de color verde y rozado con rejas de color negro y puerta de madera pintada de color marrón y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido con el seudónimo “el burro” donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes señalada ubicando en la vía a sus ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, un vez ubicados los ciudadanos fueron identificados como YUSBELYS CAROLINA YENDIZ Y BELTRAN JOSÉ LANZA MARCANO, trasladándose hacia la dirección señalada en compañía de estos ciudadanos; como a las 6:00 de la tarde aproximadamente procedieron a bajar de la unidad policial, trasladándose rápidamente a la vivienda, la cual se encontraba con la puerta abierta de la misma, procedieron a entrar, encontrándose en el patio de la casa a dos ciudadanos en cual al ver la presencia policial, uno de ellos de contextura delgada de piel blanca, lanzo un objeto hacia el techo de la casa del lado, de inmediato le dieron dimos la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, una vez que controlan la situación se permitió al paso de los testigos procediendo el funcionario Julián Aguache, a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban en el patio de conformidad con los artículos 205 y 206 del código orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo mostrarle la orden de allanamiento, indicando el ciudadano identificado KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, ser el propietario de la vivienda, procediendo en presencia de los testigos el funcionario JESUS DELGADO Y FRANYER MALAVE y el propietario a revisar la vivienda no logrando encontrar elementos de interés criminalístico en el interior de la misma, procediendo el funcionario FRANYER MALAVE, a montarse en el techo donde el ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, había lanzado un objeto, logrando incautar un embase colector de orina de material sintético transparente que al ser revisado se encontró en el interior de la misma varios fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRAK, con un peso neto de 21, 520 gramos, por la cual se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los imputados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba para un eventual juicio oral y público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndosele con la medida de coerción personal que actualmente tiene impuesta. Solicita copia del acta a levantarse con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada una de manera separada no querer declarar y se acogen al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. JESÚS GUTIERREZ “, quien expone: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y visto que mis representados se acogieron al Precepto Constitucional, y por cuanto la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en los ordinales 2 y 3, toda vez que considero que la misma no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mis defendido, por cuanto se desprende una historia de detención, mas no de participación, y no existen serios y suficientes elementos de convicción que puedan motivar la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que los testigos que le dan legalidad al procedimiento, son referenciales mas no presénciales, quienes no observaron el procedimiento efectuado, por tales consideraciones solicito se destime la acusación presentada por el Ministerio Público, y decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, por considerar que concurren la causal del ordinal 1 del artículo 318 del COPP, referente al sobreseimiento de la causa, así mismo en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito la revisión de la medida en relación 264 en concordancia con el artículo 256 del COPP, y en caso de un eventual juicio oral y público, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: Escuchada como ha sido la acusación fiscal en contra de los ciudadanos KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, fecha de nacimiento 27/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaquelin Marcano y Enrique Figueroa, residenciado la Urb. Cumanagoto 01, Vereda 03, Casa Nº 08 (como a diez casa de la bodega de toñito), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.793.711, fecha de nacimiento 19/08/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Richard Pérez, residenciado la Urb. Cumanagoto Norte, Vereda 21, Casa Nº 11 (a dos casas de la Pescadería Yulitza Car), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchado los imputados, y los argumentos de la defensa y revisadas las actuaciones, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, por el hecho ocurrido en fecha16 de marzo de 2012, siendo las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control, según numero RP01P2012964, DE FECHA 16-03-2012, en el cual se realizaría en una vivienda ubicada en la parroquia ayacucho Municipio Sucre, Urbanización Cumanagoto Primero sector cancha de willy, de la ciudad de cumana, Estado Sucre, en una vivienda construida con la fachada de bloques, pintada de color verde y rozado con rejas de color negro y puerta de madera pintada de color marrón y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido con el seudónimo “el burro” donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes señalada ubicando en la vía a sus ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, un vez ubicados los ciudadanos fueron identificados como YUSBELYS CAROLINA YENDIZ Y BELTRAN JOSÉ LANZA MARCANO, trasladándose hacia la dirección señalada en compañía de estos ciudadanos; como a las 6:00 de la tarde aproximadamente procedieron a bajar de la unidad policial, trasladándose rápidamente a la vivienda, la cual se encontraba con la puerta abierta de la misma, procedieron a entrar, encontrándose en el patio de la casa a dos ciudadanos en cual al ver la presencia policial, uno de ellos de contextura delgada de piel blanca, lanzo un objeto hacia el techo de la casa del lado, de inmediato le dieron dimos la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, una vez que controlan la situación se permitió al paso de los testigos procediendo el funcionario Julián Aguache, a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban en el patio de conformidad con los artículos 205 y 206 del código orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo mostrarle la orden de allanamiento, indicando el ciudadano identificado KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, ser el propietario de la vivienda, procediendo en presencia de los testigos el funcionario JESUS DELGADO Y FRANYER MALAVE y el propietario a revisar la vivienda no logrando encontrar elementos de interés criminalistico en el interior de la misma, procediendo el funcionario FRANYER MALAVE, a montarse en el techo donde el ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, había lanzado un objeto, logrando incautar un embase colector de orina de material sintético transparente que al ser revisado se encontró en el interior de la misma varios fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRAK, con un peso neto de 21, 520 gramos, por la cual se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los imputados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, cursa al folio 02 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Cursa al folio 04 y 05, cursa acta de entrevista practicada a los ciudadanos YUSBELYS CAROLINA YENDIZ Y BELTARN JOSÉ LANZA MARCANO, quienes fungieron como testigo del procedimiento, A los folios 8 y 9 cursa acta de visita domiciliaría suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del hecho; Al folio 11 cursa acta donde el tribunal tercero de control autoriza el allanamiento a una vivienda ubicada en la parroquia ayacucho Municipio Sucre, Urbanización Cumanagoto Primero sector cancha de willy, de la ciudad de cumana , Estado Sucre, en una vivienda construida con la fachada de bloques, pintada de color verde y rozado con rejas de color negro y puerta de madera pintada de color marrón y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido con el seudónimo “ el burro”; Al folio 15, cursa registros de cadena de custodia de evidencia física, realizada aun embase de material sintético transparente que al ser revisado se encontró en el interior de la misma varios fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRAK; Al folio 16 corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia suscritas por funcionarios de CICPC. Al folio 17 corre inserto memorando Nº 9700-174-SDC-0679, emanada del CICPC, sonde se deja constancia que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, presenta registros policiales y el ciudadano KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS no presenta registros policiales. Al folio 18 cursa orden de allanamiento suscrita por el abg. AULIO JOSÉ DUAN LA RIVA Juez Tercero de Control; admisión que se realiza por cuanto al hacerle aplicación formal a la acusación presentada se observa que se satisfacen plenamente los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP para su admisión, de igual manera al hacer aplicación del control material a la misma, se constata de las actuaciones que la acusación aporta fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, separándose de esta manera el tribunal de los alegatos de la defensa, ya que se detallan por completo los fundamentos de la imputación como es exigencia del numeral 3 del articulo 326, y se efectúa adecuadamente el ofrecimiento de pruebas como es exigencia en el numeral 5 del citado artículo 326, de allí que no pueda acordarse la solicitud de la defensa de desestimación de la acusación .-Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 54 al 56 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos , por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales por el principio de la comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso; toda vez que en la acusación fiscal, el Ministerio Publico, al señalar los fundamentos de la imputación pormenorizó sus dichos y luego ofrece sus testimoniales por tener conocimiento del hecho objeto de proceso.- Tercero: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, este Tribunal estima que la idónea para garantizar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera inicialmente impuesta, ello bajo el sustento de lo detallado en el punto primero de la presente decisión que ha conducido a este Tribunal a admitir totalmente la acusación presentada en contra de los imputados de autos, de tal manera que en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario mantener dicha medida de coerción personal; ya que a diferencia de lo argumentado por el defensor, se mantienen vigentes los supuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 250 del COPP, ya que hay peligro de fuga, tanto por la magnitud del daño causado, como por la pena que eventualmente se pueda imponer, de allí que ha de garantizarse el proceso que esta manteniendo la medida que pesa sobre los mismos, y así se decide. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos, manifestando los mismos cada uno de manera separados, no admitir los hechos, y desean ir a juicio
POR LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, fecha de nacimiento 27/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaquelin Marcano y Enrique Figueroa, residenciado la Urb. Cumanagoto 01, Vereda 03, Casa Nº 08 (como a diez casa de la bodega de toñito), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.793.711, fecha de nacimiento 19/08/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Richard Pérez, residenciado la Urb. Cumanagoto Norte, Vereda 21, Casa Nº 11 (a dos casas de la Pescadería Yulitza Car), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ya antes narrados. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene como lugar de reclusión de los acusados el IAPES. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROHMAIN
EL SECRETARIO.
ABG. DANIEL SALAZAR.-
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