REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000509
ASUNTO : RP01-P-2012-000509
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano GREGORIO MANUEL RODRIGUEZ VICENT, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1988, hijo de Delfina Margarita Rondón Viso y Erasmo Rodríguez, desempleado, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Bermúdez, Casa Sin N°, cerca del Taller de Motos Secret, frente a Casamar, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0293-1142080, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente, este Tribunal observa:
En esta mis a fecha, once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 12:30 a.m. (por prolongación de los actos que anteceden al presente fijados en pauta), se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. SAMER ROHMAIN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil DANIEL CHACÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° Nº RP01-P-2012-000509, seguida en contra del ciudadano GREGORIO MANUEL RODRIGUEZ VICENT, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1988, hijo de Delfina Margarita Rondón Viso y Erasmo Rodríguez, desempleado, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Bermúdez, Casa Sin N°, cerca del Taller de Motos Secret, frente a Casamar, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0293-1142080, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN; el imputado de autos, previa citación, y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, ABG. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensa Pública Quinta. El Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 09/04/2012, cursante a los folios 37 al 42, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado seguida en contra del ciudadano GREGORIO MANUEL RODRIGUEZ VICENT, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1988, hijo de Delfina Margarita Rondón Viso y Erasmo Rodríguez, desempleado, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Bermúdez, Casa Sin N°, cerca del Taller de Motos Secret, frente a Casamar, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0293-1142080, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha11/02/2012, siendo las 5:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en servicio de inspección en el puesto de comando cuando avistaron a un sujeto que iba hacia el Terminal de papaítos que cubre la ruta Cumaná – Manicuare, quien vestía una bermuda de color marrón, zapatos deportivos de color blanco y camisa blanca, al cual le hicieron señas para que pasara al interior del comando y se puso nervioso, motivo por el cual le informaron que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que se le efectuaría una revisión corporal solicitándole la colaboración a dos ciudadanos que se desempeñaban como taxistas en la cooperativa 13 de abril para que sirvieran como testigos presénciales de la revisión, siendo identificados como JOHN RENE LOPEZ y DUVAL ANTONIO GOMEZ BARRIOS, incautándole en el interior de uno de los compartimientos de su cartera de cuero de color negro la cantidad de cinco mini envoltorios, forrados en bolsa plástica de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína y un envoltorio forrado en papal de aluminio , contentivo en su interior de residuos vegetales, color verde pardoso y olor penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, procediéndose a identificar al ciudadano el cual quedó identificado como GREGORIO MANUEL RODRIGUEZ VICENT el cual fue detenido no sin antes imponerlo de sus derechos. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio moral y público y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado de autos. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la defensora pública tercera Abg. LUISANI COLON, quien expuso: “la defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, por no proporcionar fundamentos serios para enjuiciar públicamente a mi representado, no encontrándose llenos los extremos del artículo 326 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe traer como consecuencia, ya que no posee una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a mi representado, además, tampoco proporciona esos elementos de convicción que la motivan, por lo que ratifico la no admisión del escrito acusatorio, lo que debe traer como consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa. A todo evento, de no compartir el Tribunal el pedimento de la defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, en caso que se admita la acusación fiscal, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exponga si desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal hizo su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: este Tribunal procedió a pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación fiscal, lo cual realiza en los términos siguientes: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano seguida en contra del ciudadano GREGORIO MANUEL RODRIGUEZ VICENT, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1988, hijo de Delfina Margarita Rondón Viso y Erasmo Rodríguez, desempleado, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Bermúdez, Casa Sin N°, cerca del Taller de Motos Secret, frente a Casamar, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0293-1142080, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha: 11/02/2012, siendo las 5:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en servicio de inspección en el puesto de comando cuando avistaron a un sujeto que iba hacia el Terminal de papaítos que cubre la ruta Cumaná, Manicuare, quien vestía una bermuda de color marrón, zapatos deportivos de color blanco y camisa blanca, al cual le hicieron señas para que pasara al interior del comando y se puso nervioso, motivo por el cual le informaron que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que se le efectuaría una revisión corporal solicitándole la colaboración a dos ciudadanos que se desempeñaban como taxistas en la cooperativa 13 de abril para que sirvieran como testigos presénciales de la revisión, siendo identificados como JOHN RENE LOPEZ y DUVAL ANTONIO GOMEZ BARRIOS, incautándole en el interior de uno de los compartimientos de su cartera de cuero de color negro la cantidad de cinco mini envoltorios, forrados en bolsa plástica de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína y un envoltorio forrado en papal de aluminio , contentivo en su interior de residuos vegetales, color verde pardoso y olor penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, procediéndose a identificar al ciudadano el cual quedó identificado como GREGORIO MANUEL RODRIGUEZ VICENT el cual fue detenido no sin antes imponerlo de sus derechos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 38 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los expertos, testigos, y funcionarios, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando:“admito los hechos para que se me imponga ¡inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Este Juzgador, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado GREGORIO MANUEL RODRIGUEZ VICENT, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1988, hijo de Delfina Margarita Rondón Viso y Erasmo Rodríguez, desempleado, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Bermúdez, Casa Sin N°, cerca del Taller de Motos Secret, frente a Casamar, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0293-1142080, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; el cual acarrea una pena de UNO (01) a DOS (02 ), AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no registrar el acusado, antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece que la pena presente condena culminará aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2012, se acuerda mantener al condenado en estado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP, y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado GREGORIO MANUEL RODRIGUEZ VICENT, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1988, hijo de Delfina Margarita Rondón Viso y Erasmo Rodríguez, desempleado, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Bermúdez, Casa Sin N°, cerca del Taller de Motos Secret, frente a Casamar, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0293-1142080, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos hasta tanto el juez de ejecución disponga el modo de cumplimiento de la pena. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. La presente acta contiene el texto integro del fallo condenatorio, por tanto téngase para las partes publicada en este acto el extenso del fallo, en consecuencia quedan notificados los presentes a los efectos del lapso de apelación, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROHMAIN
EL SECRETARIO.
Abg. DANIEL SALAZAR.-
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