REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001627
ASUNTO : RP01-P-2012-001627

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como investigadas las ciudadanas RAITZA CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.556.804, residenciada en: El Edificio Davinci, Apartamento 3-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y AURORINA CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.657.357, residenciada en: La Calle República, Sector Monte Cristo, Casa Numero 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de EXHUMACIÓN Y TRASLADO DE CADÁVERES, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: Los hechos se suscitaron en fecha 04 de Septiembre de 2011, por cuanto presuntamente las ciudadanas AURORINA CASTILLO y RAITZA CASTILLO, profanaron la tumba en la cual reposaban los restos de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de RAMÓN CASTILLO y FRANCISCO ZERPA, llevándose sin permiso alguno y trasladaron los restos mortales de los referidos difuntos desde el Cementerio de Cumanacoa, Estado Sucre al Cementerio de Barcelona Estado Anzoátegui.
Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dichas ciudadanas en el hecho punible atribuido, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas RAITZA CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.556.804, residenciada en: El Edificio Davinci, Apartamento 3-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y AURORINA CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.657.357, residenciada en: La Calle República, Sector Monte Cristo, Casa Numero 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de EXHUMACIÓN Y TRASLADO DE CADÁVERES; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ