REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003901
ASUNTO : RP01-P-2011-003901
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados HELY JOSE ELJURI SANTANA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.547.955, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3, 4, 5, del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI, y MARÍA TERESA TRIVISONNO; e igualmente contra el ciudadano FRANCISCO JOSE ELJURI SANTANA, venezolano, titular de la Nº 5.012.184, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3, 4, 5, en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Arturo Eudes Barrios Schmidli, y María Teresa Trivisonno, este Tribunal observa:
Cursa al folio ciento 159 y su Vto., escrito suscrito por ciudadano Jorge Alejandro Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de las victimas de autos, mediante el cual solicita a este tribunal:
“Visto auto emanado de este Tribunal fijando el día 11 de Mayo de 2012, audiencia preliminar en el presente proceso en nombre y representación de las victimas anteriormente identificadas me doy por notificado de la misma en el presente acto, de igual manera hago del conocimiento a este Tribunal que mis representados no se encuentran en estos momentos en el país, siendo su regreso para la semana que viene, siendo el caso que se hace imprescindible su presencia en la audiencia referida, por lo que solicito se difiera la misma. De igual manera por cuanto me estoy dando por notificado el día de hoy ocho de mayo y siendo que la audiencia está pautada para el día once (11) de mayo del presente año, lo que se abrevia el lapso para la interposición de las facultades conferidas a las partes, lo que genera en nuestro perjuicio una violación del derecho a la defensa e igualdad procesal, ejerzo recurso de revocación contra el mencionado auto que acuerda la celebración de la audiencia preliminar para el día once (11) de mayo de 2012, solicitando se fije nueva oportunidad para la misma, expresando nuestro firme compromiso de asistir a la fecha que a bien tenga fijar el tribunal. Así mismo por cuanto ha sido imposible la notificación de esta representación, a fin de facilitar la práctica de la misma, participo a este Tribunal la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Neverí, calle nro 07, Centro Integral de Profesionales Asociados (CIPA), Ofic. 02, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui así como los siguientes números telefónicos: 0414-8239376, 0414-8150592, 0281-2860431”.
En base a la solicitud planteada, considera este Tribunal necesario aclarar que en el caso de autos se ha fijado en varias oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, siendo imposible su celebración por inasistencia de las victimas y sus abogados apoderados ante falta de resultas en las boletas de citaciones por cuanto no constaba en actas dirección procesal de los abogados querellantes, lo cual ha arrojado la imposibilidad de practicar su citación, sin embargo, advierte este Juzgador que en fecha 02-05-2012, se dictó decisión que ordenó la acumulación del asunto RJ01-P-2012-000009 a la presente causa signada con el Nro RP01-P-2011-003901, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26 Constitucional y artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este Tribunal advirtió que se trataba del mismo proceso estableciendo como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 11-05-2012 y acordó libar citación a las victimas con la expresa indicación que debían asistir acompañados de sus apoderados judiciales, ello en razón como se indicó, de que los abogados JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA Y LOURDES REYES NULÑEZ, apoderados de las victimas indicaban de manera imprecisa como domicilio procesal la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como se evidencia en escrito que cursa a los folios 54 y 55 así como en documento poder que cursa a los folios 31 y 32 de la pieza III de la causa, dirección ésta que evidencia la imposibilidad de practicar su citación debido a su imprecisión, motivo por el cual no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar.
No obstante lo indicado, considera este Tribunal que la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación susceptible de ser revocado mediante el ejercicio del recurso de revocación, pues éste auto pone en marcha el proceso y en el presente caso el solicitante ejerce el recurso de revocación en lo referente a la fijación de la audiencia preliminar ya que limita el derecho de las víctimas y sus apoderados de ejercer las facultades que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ello, es menester indicar que el recurso de revocación, ha sido entendido en nuestra legislación como aquel mecanismo procesal que permite que el Tribunal reexamine el acto ordenado siempre que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite con el objeto de que se deje sin efecto lo acordado, pero solo en cuanto a esta naturaleza de estos actos sin que implique resoluciones judiciales como autos fundados o sentencias ya que se trata de un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador ya que su objetivo no es atacar el fondo del proceso sino perfeccionar o remediar la relación jurídico procesal por ser el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium; bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propio acto siendo procedente esta actuación como se indico, solo contra autos de mera sustanciación.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la fijación de la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación, por tanto el abogado solicitante plantea se fije nueva oportunidad para celebrar la aludida audiencia por cuanto fue en fecha 08-05-2012 en que se dio por notificado del acto, sin embargo es necesario establecer que el abogado solicitante no había aportado en actas la dirección procesal para ser citado o notificado y es mediante el escrito que consigna que señala su dirección procesal, motivo éste por el cual no se había notificado; no obstante ello, los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal establecen facultades a las partes que necesariamente requiere la previa citación de las misma y por lo tanto este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 numeral 1 y 26 Constitucionales, en concordancia con los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 07-06-2012 a las 11:30 a.m. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, el recurso de revocación ejercido por el abogado JORGE ALEJANDRO SALAZAR, apoderado de las victimas y en consecuencia se deja sin efecto la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar del día 11-05-2012 a las 10:45 a.m., y fija nueva oportunidad para el día 07-06-2012 a las 11:30 a.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 26 Constitucionales, y artículo 327, 328 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado anexo a oficio indicando que el traslado de fecha 11-05-2012 a las 10:45 a.m., fue dejado sin efecto. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
EL SECRETARIO.
ABG. DANIEL SALAZAR.-
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