REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001357
ASUNTO : RP01-P-2012-001357

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece victima el ESTADO VENEZOLANO; y como imputado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERA GÍL, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.554.490, residenciado en: Canchuchú, sector Patria Bolivariana, frente a la logia, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono 0424-9110410, en investigación iniciada por unos de los delitos Contra la Propiedad. En tal sentido este Tribunal observa de los hechos investigados no se desprenden elementos para estimar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERA GÍL, desarrolló conducta típica, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando una comisión de Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casanay, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, frente al puesto de comando de la Guardia Nacional de Casanay, observaron un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, año 2011, color blanco, tipo plataforma, modelo NPR, placas A39AX4A, serial de carrocería 8ZCFNJKY6AV402983, en circulación sentido Casanay- Carúpano, le ordenaron a su conductor ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERA GÍL, que se estacionara a un lado de la vía, procediendo a inspeccionar el vehículo, el cual transportaba en la plataforma la cantidad de Dieciséis tubos de hierro de uso de industria petrolera, le solicitan los documentos que apararan la legal procedencia de dicha mercancía, haciéndole entrega de los documentos respectivos, observándose en los mismos que se les notifica que el material comercializado debería ser trasladado en la fecha indicada 24-04-2009, desde los almacenes donde son despachados hasta el sitio final (Fundo, Hato o Finca) para el que fue solicitado, en vista de tal situación y al observarse que los documentos presentados por el ciudadano conductor del vehículo no se corresponden por la relación de la fecha 24-04-2009, y destino o ruta que corrían (Maturín- Carúpano), se procedió a la retención del vehículo y Mercancía. En tal sentido se considera ajustada la solicitud fiscal de sobreseimiento conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho investigado no es típico. Así se decide.
Este Tribunal actuando conforme lo establece la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la celebración de la audiencia oral del sobreseimiento, por cuanto la misma se hace innecesaria en razón que de las actas procesales no existe ningún elemento que comprometa penalmente al investigado, tal y como lo ha señalado la Fiscalía del Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ