REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000565
ASUNTO : RP01-P-2012-000565
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al imputado ISNOBEL JOSÉ RODRÌGUEZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.740.688, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caigüire, casa Nº 08, de esta ciudad; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos).
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público la ABG. PEDRO ARAY; la VICTIMAS INDIRECTAS: ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ (Hermana del occiso Javier José De La Cruz) y LEONIDES DEL CARMEN DE LA CRUZ ARRIOJA (madre del occiso Luís Enrique De La Cruz), la Defensora Pública QUINTA en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, y el imputado de autos previo traslado.
Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30-03-12, que cursa a los folios 49 al 57, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRÌGUEZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.740.688, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caigüire, casa Nº 08, de esta ciudad; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos).; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010), aproximadamente a las 12:20 a.m., los ciudadanos LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ y JAVIER DE LA CRUZ, hoy occisos, se encontraban en la cancha de bolas criollas de Caigüire, ubicada cerca de la playa, disfrutando de un torneo de bolas criollas, cuando se presentó el ciudadano ALEXIS DE LA CRUZ, tomado y comienza una discusión con varias personas, en eso comienzan a lanzar botellas y piedras, resultando lesionado el ciudadano LUIS LEONEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con herida contuso en región fronto-parietal izquierda de 3 centímetros suturada, herida contusa en región occipital de 2 centímetros de longitud suturada, que en virtud de eso, encontrándose presentes en el lugar los ciudadanos CACHA, MANILLA e ISNOBEL, sacaron sus armas de fuego y le disparan a JAVIER DE LA CRUZ, quien cae al suelo, por lo que su primo LUÍS ENRIQUE DE LA CRUZ, lo auxilia y es cuando estos mismos ciudadanos le disparan y cae al suelo, posteriormente llegan los ciudadanos conocidos como MOCHITO, EL NIÑO, NENEITO, VÍCTOR CALDERA y otros y comienzan a darle patadas a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE DE LA CRUZ y JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y luego corriendo huyen del lugar. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; se mantenga la medida de privación de libertad que recae sobre el imputado de autos y por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las víctimas, quien expone, la ciudadana Elizabeth De La Cruz, yo quiero consignar en este acto impresión fotográfica, y me reservo mi declaración para cuando se realice el juicio.
Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ISNOBEL JOSÉ RODRÌGUEZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.740.688, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caigüire, casa Nº 08, de esta ciudad; y expone: Me acojo al precepto Constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones va a ser oposición ala admisión de la acusación por considerar que no están satisfecho los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del COPP, a todo evento de no compartir este criterio y admitir la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que manifieste si desea acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de hechos, en caso contrario de decidir ir a un juicio oral y público solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal y en virtud del principio de comunidad de las pruebas se hagan mías las ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la República y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalía acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRÌGUEZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.740.688, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caigüire, casa Nº 08, de esta ciudad; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos), solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios 54 al 56 de la segunda pieza procesal. Igualmente se admiten para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del COPP; y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública las cuales corren insertas en el folio 74 de la segunda pieza procesal, por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinentes y las cuales pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente: “No admito los hechos, quiero ir a juicio”. CUARTO: Se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado ISNOBEL JOSÉ RODRÌGUEZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.740.688, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caigüire, casa Nº 08, de esta ciudad; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos). QUINTO: Se mantiene el estado de Privación en el que se encuentra el imputado de autos por considerar este Tribunal que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma no han variado. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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