REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005015
ASUNTO : RP01-P-2011-005015

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado FELIX OMAR CALDERON, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.281, profesión u oficio Chofer, nacido en Cumaná, Estado Sucre, Soltero, residenciado en el sector Urbanización Villa Venecia, Edificio N° 05 Luís Car, tercero piso, apto 3-B Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4519429, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo en perjuicio del ciudadano ROMULO YSMAR CALDERON TORRES, venezolano, 64 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-641.575, profesión u oficio Abogado, residenciada Urbanización Villa Venecia, Edificio N° 05, piso 3- 3B Cumana Estado Sucre, seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que han comparecido: la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. GALIA GONZALEZ, la Defensora Privado ASDRUBAL HENRIQUEZ, el imputado de autos, y la víctima ciudadana ROMULO YSMAR CALDERON TORRES.

Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano FELIX OMAR CALERON, el cual riela a los folios 42 al 46 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 07/12/2012; por el hecho ocurrido el 23/04/2008, siendo las 03:25 horas de la tarde, en la Urb. Villa Venecia, cuando el ciudadano ROMULO YSMAR CALDERTON TORRES, fue victima en el presente caso, quien fue lesionado por el ciudadano FELIX OMAR CALDERON, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 de la Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ROMULO YSMAR CALDERON TORRES.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expuso: ”Me dejó el rostro desfigurado, y me dejó en un charco de sangre, me ocasionó una lesión brutal, a ese muchacho que recogimos en casa, y que es hijo presuntamente de mi hermano, eso hay que averiguarlo y con lo que me hizo a mi, mucho menos que yo soy su tío, y que un intento de homicidio para mi, y mi vida cambió de ese día y ahora no puede dormir más de tres o cuatro horas, y no solamente con eso daño mi brazo izquierdo, lesión muy grave, y pido de que esa persona de admitir los hechos no lo quiero más en mi casa, y yo ejerzo mi profesión de abogado ya que tengo mi propia oficina en mi casa y no puede ir mis clientes a la casa, y no puedo vivir con esa persona en mi casa, un enemigo mió, y quiero que este señor salga de mi casa y no tiene ningún derecho sobre este inmueble, otra detalle que bebo decir de la amargura que me da este señor, y quien lo lleva a mi casa soy yo, y lleve para mi casa cuchillo para mi propia garganta, y me arremete porque yo le dijo a mi mamá que ese muchacho lleva mujeres para mi casa, y por eso es que me arremete y me golpeó, y pido a este tribunal que ese señor desaloje mi casa, ya que tiene un desastre en mi casa, y pido castigo por la gravedad de la desfiguración del rostro, aparece en el expediente unos registros policiales desde hace años, y no se con que intención se solicito esos registros, y para mi que hay un acto de corrupción y se esta averiguando una Lesión Gravísima y mi médico Dr. Sanabria lo determina así, y lo que quiero es que este señor se vaya de mi casa.

A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado quien expone: “ Realmente lo que vengo yo a decir acá es bastante bochornoso, de que la persona que me esta acusado a mi, esta persona es realmente todo lo contrario, y dedicado a hacerme la vida de cuadrito, esta persona no lo golpeó se cayó, y le dijo que esta persona vivía en Caracas y nunca estuvo presente de ella, el sacaba dinero a mi madre, él no esta con ningún familiar a favor de él, y gente que ha dicho que esa Lesiones que dice él se cayó, y el le pegó a primo mió y le hinchó la cara, y él ha tenido accidentes no querer rendir declaración, y manifiesta que el no va descansar y dice que el conoce a la gente del proyectil, y que él cuadro con el Fiscal y que eso está listo, y que voy pasar años presos, y no tengo problemas de salirme de la casa, y eso es mentira de que él me llevo para la casa, y esa es mi madre, y lo que está es levantándome cosas falsas, y aparte de eso no es que yo diga es que es homosexual, y que puede pensar de un tipo que entre en la noche y sale al otro día, y tiene un problema con una tía que lo denunció en la fiscalía, y me digo que iba a hundir a mi mujer, y mi hija contó lo que ha visto, que teme por la vida de su padre, y vio que estaba haciendo cosas indecorosas, y en bienestar cuando mi mama estaba viva, y desde que mi mama murió no se pueden reunir mis familia que vienen de Caracas, yo no le di golpes a él, y lo que hizo fue tratar de ayudar, nosotros nos teníamos mucho amor y cariño, y después que uno comienza a madurar y a ver todo y que yo tenia el mismo cariño con el y empezó, y siempre ha querido ser el predominante de la casa, y comenzó a tener conmigo diferencia, y que no va descansar hasta hundirme y verme pudrirme en una cárcel, y le falta el respeto a mi señora, y producto de estar llamándome prostituta a mi señora, y en lo que vio que el vecino me trata a mi, él empezó a tratar mal al vecino.

Se le concede la palabra al Defensor Privado abogado; ASDRUBAL HENRIQUEZ y expone: “Solicitó a este tribunal se sirva a no Admitir la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido, haya cometido el delito que le Precalifica la Representante de la Vindicta Pública y por cuanto lo a que dicho por mi defendido, al igual que la declaración rendida por ante la Fiscal del Ministerio Público que declara mi defendido quien declara que la presunta victima le falto el respecto, diciéndole serios improperios a su concubina y este cuando trato, o sea mi defendido, trato de llamarle la atención se cayo y se golpeó la casa, igualmente manifiesta la victima en su declaración denuncia rendida ante la Fiscalía no avían testigos presénciales, que mi defendido le haya ocasionado la Lesiones de las cuales hace referencia, igualmente Ciudadano Juez por cuanto la victima manifiesta que el Abogado en este caso, Asdrúbal Henríquez, documento emanado del Cuerpo de Investigaciones doy entender a este Tribunal que donde en el mismo se nota que tiene varios delitos de Estafa, Falsificación de documento, cometió esta que como abogado estoy si se quiere a disposición de mi defendido de defender sus derechos y solo me limitare a los hechos que se investigan esta causa, igualmente en este acto Ratifico los medios probatorios traído a esta causa por mi defendido y hago mía las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a los fines del Juicio Oral y Público, igualmente ciudadano Juez por cuanto mi defendido no ha cometido el delito que se investigación y pareciera que cayera en una Disimulación e Hecho Punible y que mi defendido se mantenga en el estado en que se encuentra y cumplir con las condiciones que establezca este Tribunal todo con la finalidad de Garantizar el Juicio Oral y Público.

El Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX OMAR CALERON, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.281, profesión u oficio Chofer, nacido en Cumaná, Estado Sucre, Soltero, Residenciado en el sector Urbanización Villa Venecia, Edificio N° 05 Luícar, tercero piso, apto 3-B Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4519429, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMULO CALDERON, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el 23/04/2008. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 42 al 46 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de la pruebas promovidas por la defensa Privada se admiten las declaraciones de los Testigos, no admitiéndose las pruebas documentales, por no reunir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas ala Prosecución del Proceso, tales como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena y la Suspensión Condicional del Proceso: manifestando el imputado, lo siguiente: Me acojo a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a desalojar el inmueble en el que vivo, en un lapso de Seis (06) Meses. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la víctima quien manifestó estar de acuerdo, siempre y cuanto desaloje el inmueble dentro e los seis (06) meses siguientes. Se le otorgó la palabra al Ministerio Publico, quien no se opone al Otorgamiento de la Medida. Se le otorgó la palabra a la defensa quien manifiesta estar de acuerdo con lo señalado por su defendido.

Escuchado lo manifestado por el imputado, la víctima y las partes, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad este Tribunal procede a decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al imputado FELIX OMAR CALDERON, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.281, profesión u oficio Chofer, nacido en Cumaná, Estado Sucre, Soltero, residenciado en el sector Urbanización Villa Venecia, Edificio N° 05 Luicar, tercero piso, apto 3-B Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4519429, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo en perjuicio del ciudadano ROMULO YSMAR CALDERON TORRES, venezolano, 64 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-641.575, profesión u oficio Abogado, residenciada Urbanización Villa Venecia, Edificio N° 05, piso 3- 3B Cumana Estado Sucre; por un (01) Año, imponiéndoles las siguientes condiciones: De desalojar el inmueble que habita conjuntamente con la víctima, en un lapso de seis (06) meses y someterse a los señalamientos de su Delegado de Prueba. Se acuerda mantener la medida de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que se le designe Delegado de Prueba al ciudadano Acusado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS

SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA