REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002129
ASUNTO : RP01-P-2012-002129

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de las ciudadanas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.613.543, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 27/08/82, de profesión u oficio no definida, residenciada en el Barrio Las Palomas, sector Los Apartamentos, casa s/n, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre; MARYEL JOSE CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.081.183, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 18/11/86, de profesión u oficio no definida, residenciada en la Calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.255, venezolana, 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 08/01/87, de profesión u oficio no definida, residenciada en calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, las imputadas de autos previo traslado y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA. El Tribunal hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstas manifestaron NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputadas, a las ciudadanas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, MARYEL JOSE CABELLO y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012), a las 4:45 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, encontrándose de servicio en labores de Investigaciones en la Unidad MIP-02, por la Calle Los Ángeles, del Barrio Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, al circular por la calle principal, avistaron a tres (03) personas de sexo femenino que se encontraban paradas en plena vía publica cercano a una vivienda de dicho sector, y quienes al notar la presencia de la comisión policial en el lugar, tomaron una actitud de mucho nerviosismo y seguidamente emprendieron veloz carrera, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales como lo establece el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso e introduciéndose en dicha vivienda, construida en bloques con fachada frisada sin color, por lo que procedieron de inmediato a introducirse en la misma, amparándose en el articulo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándolas dentro de la vivienda, específicamente en el área de la sala, a las ciudadanas en cuestión, procediendo a controlar todo la situación por medidas de seguridad, y posteriormente a ubicar testigos para realizar la revisión de la vivienda, localizando a una persona de sexo masculino quien manifestó ser y llamarse ROBERT JOSE MALAVE RODRIGUEZ, a quien se le informó el motivo de la colaboración y fue llevado a la residencia, es de señalar que las ciudadanas antes mencionadas se identificaron como: MARYEL JOSE CABELLO, manifestó ser residente de la casa, KATIUSCA MARCANO GUTIERREZ, quien manifestó ser ocupante temporal de la residencia y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, quien manifestó ser igualmente residente de la casa, acto seguido y en presencia de la ciudadana VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ y del testigo, se procedió a efectuar la revisión de la vivienda, empezando por el área de la sala, hallando debajo de una silla de hierro Un (01) bolso de material de tela color marrón, marca “CSBELL-BAG” que al ser descubierto se hallo dentro del mismo una (01) bolsita pequeña transparente de material sintético, dentro de la cual se encontraban varios envoltorios elaborados en papel de aluminio, que al ser descubiertos se observó contenían residuos vegetales, de color verduzco, de fuerte olor, de una presunta droga denominada MARIHUANA, varios billetes de diferentes denominaciones, de aparente curso legal en el país y dos (02) teléfonos celulares, luego se paso a revisar los tres únicos cuartos, y la cocina, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego pasamos a revisar el baño, donde se observó que la superficie del piso se hallaba rociado de agua, pudiendo ver que en la parte interna del inodoro se hallaba una pequeña cantidad de agua ligada con partículas de un polvo de color blanco, la cual no se pudo colectar debido a no poseer en ese instante los implementos necesarios para su colección, una vez terminada la revisión la vivienda se procedió a practicar la detención de las ciudadanas no sin antes imponerle del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolas junto con lo incautado al comando general, una vez en este comando se procedió a efectuarle una revisión corporal a las mismas esto amparado en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, indicándole a la Oficial Agregado (I.A.P.E.S) MARGORIS ROMERO, para que efectuare tal revisión, luego de una breve espera la misma me indica que no se halló nada de interés criminalístico en poder de la mismas, posteriormente estas fueron identificadas como lo establece el artículo 126 del C.O.P.P, vigente, y las mismas dijeron llamarse: KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, MARYEL JOSE CABELLO y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, posteriormente se procedió a contar los envoltorios de material aluminios de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando la siguiente Cantidad: Catorce (14) envoltorios, el dinero arrojo la cantidad de Ciento Diez (110) Bolívares en billetes de circulación legal en el país especificado de la siguiente manera: Seis (06) billetes de Diez (10) bolívares seriales Nros. B61640137, Q-74387241, N-45885799, B-45620554, G-17313780, G-11288943, Seis (06) billete de Cinco (5) bolívares fuertes seriales Nros. L-40473015, A-64208704, F-71584939, J-17594094, G-16317471, H-87706425, Diez (10) billetes de Dos (2) bolívares fuertes seriales Nros. D-66854882, E-46962373, F-22629273, F-81094196, G-11321601, F-19730839, G-04154454, E-53712249, D-18386097, F-01306731 y las características de los teléfonos celulares son las siguientes: Un (01) teléfono celular, color negro y azul, marca Movistar, serial 320F0298BDF0, batería color blanca marca Movistar serial 10211010280732749 y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color azul y verde, marca Movistar, serial 895804420004318644 y Un (01) teléfono celular, color negro, marca Motorola, serial 0374074858SJUG5105AA, batería color azul marca Motorola serial SNN58048 M8F826FESDDM. 2E y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color rojo y blanco, marca DIGITEL, serial 8958020806302279739F, quedando las detenidas, conjuntamente con lo incautado en calidad de resguardo en este comando, para ser remitidos a la orden de este despacho fiscal, a los fines legales consiguientes; por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra de las imputadas Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. De la misma manera solicito el aseguramiento del dinero y los bienes incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas, y que a este efecto se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión de las imputadas en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas quienes se identificaron como KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.613.543, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 27/08/82, de profesión u oficio no definida, residenciada en la calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Bodega del Señor Manuel; MARYEL JOSE CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.081.183, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 18/11/86, de profesión u oficio no definida, residenciada en la calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Panadería la Niña III y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.255, venezolana, 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 08/01/87, de profesión u oficio no definida, residenciada en calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Panadería la Niña III; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las mismas querer declarar motivo por el cual se hizo salir de sala a dos de ellas permaneciendo en la misma quien dijo llamarse KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, y quien expresó: yo soy consumidora, eso es para mi consumo.

Acto seguido se hizo pasar a la sala a la segunda de las imputadas quien se identificó como MARYEL JOSE CABELLO, y quien expresó: yo soy consumidora, eso es para mi consumo.

Seguidamente se hizo pasar a la tercera de las imputadas quien dijo llamarse VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, y quien una vez en la sala de audiencias dijo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expuso: una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchado como fuere el pedimento fiscal, tomando en consideración el sitio y la manera en la cual fue incautada la sustancia, comparándola con el acta de entrevista del único testigo hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que de dicha acta de entrevista se desprende que el testigo llegó posterior al momento en que los funcionarios detuvieron a mis representadas, aunado a que del hecho de que el testigo señale que está en desconocimiento de la cantidad de sustancia incautada porque el mismo indica que sabe que fueron catorce envoltorios porque el funcionario así se lo indicó, de lo que se desprende que el mismo no presenció la revisión del bolso donde presuntamente se incautó la droga, es por lo que aprovecho la oportunidad para además de solicitar la libertad sin restricciones de mis defendidas y como diligencia de investigación la ampliación de la declaración del testigo y la práctica de evaluación toxicológica de mis representadas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ y MARYEL JOSE CABELLO, por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como a las imputadas de autos, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que las imputadas de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vto, cursa acta de investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se suscita la aprehensión de las imputadas. Al folio 03 cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, donde dejan constancia de la colección de Un (01) bolso de material de tela color marrón, marca “CSBELL-BAG” que al ser descubierto se hallo dentro del mismo una (01) bolsita pequeña transparente de material sintético, dentro de la cual se encontraban catorce (14) envoltorios elaborados en papel de aluminio, que al ser descubiertos se observó contenían residuos vegetales, de color verduzco, de fuerte olor, de una presunta droga denominada MARIHUANA. Al folio 04 y vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ROBERT JOSÉ MALAVÉ, quien funge como testigo presencial del procedimiento y quien da fe de lo narrado por los funcionarios actuantes en acta policial. Al folio 10 al 12, acta de visita domiciliaria practicada en calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, firmada por los funcionarios actuantes, testigo instrumental y morador de la vivienda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrolla el procedimiento y la incautación de un (01) bolso de material de tela color marrón, marca “CSBELL-BAG” que al ser descubierto se hallo dentro del mismo una (01) bolsita pequeña transparente de material sintético, dentro de la cual se encontraban varios envoltorios elaborados en papel de aluminio, que al ser descubiertos se observó contenían residuos vegetales, de color verduzco, de fuerte olor, de una presunta droga denominada MARIHUANA, la cantidad de Ciento Diez (110) Bolívares en billetes de circulación legal en el país especificado de la siguiente manera: Seis (06) billetes de Diez (10) bolívares seriales Nros. B61640137, Q-74387241, N-45885799, B-45620554, G-17313780, G-11288943, Seis (06) billete de Cinco (5) bolívares fuertes seriales Nros. L-40473015, A-64208704, F-71584939, J-17594094, G-16317471, H-87706425, Diez (10) billetes de Dos (2) bolívares fuertes seriales Nros. D-66854882, E-46962373, F-22629273, F-81094196, G-11321601, F-19730839, G-04154454, E-53712249, D-18386097, F-01306731; Un (01) teléfono celular, color negro y azul, marca Movistar, serial 320F0298BDF0, batería color blanca marca Movistar serial 10211010280732749 y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color azul y verde, marca Movistar, serial 895804420004318644 y Un (01) teléfono celular, color negro, marca Motorola, serial 0374074858SJUG5105AA, batería color azul marca Motorola serial SNN58048 M8F826FESDDM. 2E y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color rojo y blanco, marca DIGITEL, serial 8958020806302279739F. Al folio 13 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manos de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre. Al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de una (01) bolsita pequeña transparente de material sintético, dentro de la cual se encontraban catorce (14) envoltorios elaborados en papel de aluminio, que al ser descubiertos se observó contenían residuos vegetales, de color verduzco, de fuerte olor, de una presunta droga denominada MARIHUANA. Al folio 15 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de un (01) bolso de material de tela color marrón, marca “CSBELL-BAG”. Al folio 16 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de Un (01) teléfono celular, color negro y azul, marca Movistar, serial 320F0298BDF0, batería color blanca marca Movistar serial 10211010280732749 y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color azul y verde, marca Movistar, serial 895804420004318644 y Un (01) teléfono celular, color negro, marca Motorola, serial 0374074858SJUG5105AA, batería color azul marca Motorola serial SNN58048 M8F826FESDDM. 2E y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color rojo y blanco, marca DIGITEL, serial 8958020806302279739F. Al folio 20 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, las cuales arrojaron resultados positivos a marihuana con un peso neto de treinta y ocho gramos con trescientos veinte miligramos (38 gr., 320 mgrs.). Al folio 21 cursa experticia de reconocimiento legal N° 206 realizada a Un (01) teléfono celular, color negro y azul, marca Movistar, serial 320F0298BDF0, batería color blanca marca Movistar serial 10211010280732749 y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color azul y verde, marca Movistar, serial 895804420004318644 y Un (01) teléfono celular, color negro, marca Motorola, serial 0374074858SJUG5105AA, batería color azul marca Motorola serial SNN58048 M8F826FESDDM. 2E y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color rojo y blanco, marca DIGITEL, serial 8958020806302279739F. Al folio 11, en cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra cubierto, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa toda vez que efectuado examen del acta de entrevista del testigo instrumental puede evidenciarse que el mismo presenció la revisión del bolso del cual es extraído la sustancia. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la práctica de examen toxicológico a las imputadas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ y MARYEL JOSE CABELLO, en este sentido se solicita de conformidad con las previsiones del texto constitucional autorización a las identificadas ciudadanas para la realización de dicha evaluación, manifestando la mismas estar dispuestas a ser sometidas al referido examen, en consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la misma forma y atendiendo solicitud de la defensa se insta a la representación fiscal a efectuar la ampliación de la declaración del testigo del procedimiento como diligencia de investigación.

En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone a las imputadas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.613.543, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 27/08/82, de profesión u oficio no definida, residenciada en la calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Bodega del Señor Manuel; MARYEL JOSE CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.081.183, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 18/11/86, de profesión u oficio no definida, residenciada en la calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Panadería la Niña III y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.255, venezolana, 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 08/01/87, de profesión u oficio no definida, residenciada en calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Panadería la Niña III; incursas en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la solicitud fiscal de aseguramiento del dinero y los bienes incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, a este efecto se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, informando respecto del aseguramiento de: Ciento Diez (110) Bolívares en billetes de circulación legal en el país especificado de la siguiente manera: Seis (06) billetes de Diez (10) bolívares seriales Nros. B61640137, Q-74387241, N-45885799, B-45620554, G-17313780, G-11288943, Seis (06) billete de Cinco (5) bolívares fuertes seriales Nros. L-40473015, A-64208704, F-71584939, J-17594094, G-16317471, H-87706425, Diez (10) billetes de Dos (2) bolívares fuertes seriales Nros. D-66854882, E-46962373, F-22629273, F-81094196, G-11321601, F-19730839, G-04154454, E-53712249, D-18386097, F-01306731; Un (01) teléfono celular, color negro y azul, marca Movistar, serial 320F0298BDF0, batería color blanca marca Movistar serial 10211010280732749 y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color azul y verde, marca Movistar, serial 895804420004318644 y Un (01) teléfono celular, color negro, marca Motorola, serial 0374074858SJUG5105AA, batería color azul marca Motorola serial SNN58048 M8F826FESDDM. 2E y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color rojo y blanco, marca DIGITEL, serial 8958020806302279739F. Líbrense boletas de libertad, adjuntas a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda asimismo librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico a los fines de efectuar la práctica de examen toxicológico a las ciudadanas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ y MARYEL JOSE CABELLO. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. La libertad de las imputadas desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA