REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002084
ASUNTO : RP01-P-2012-002084
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano NESTOR DANIEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/03/1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.994, de estado civil casado, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Lida González y Simón Gutiérrez, residenciada en la Urb. Los Molinos, Primera Calle, Casa S/N° (frente a la chivera de Aquiles), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL HENRIQUE MONTAÑO AMAYA.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad; y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Coloco a disposición al ciudadano NESTOR DANIEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 04/05/2012 siendo las 08:51 AM, funcionarios del IAPES dejan constancia que encontrándose en la sede del despacho de ese cuerpo de investigación, se presento un ciudadano que dijo ser y llamarse RAFAEL HWENRIQUE MONTAÑO AMAYA, manifestando que en horas de la madrugada dos personas se introdujeron en el galpón 7-A, ubicado en la zona industrial san luís, una de las personas apodan el chino, y el mismo reside en el barrio los molinos, una vez escuchado la información los funcionarios se constituyeron en comisión en compañía de la víctima y se trasladaron al sitio donde vive el denunciado, y después de varios recorridos por el sector, la víctima señalo a una persona que vestía un suéter manga larga, jeans gris y cholas negras, que estaba sentada al lado de un poste con una bolsa grande de color gris era una de las personas que se había introducido en el galpón de su progenitor por lo que inmediatamente procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios policiales, seguidamente se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, asimismo este tenía empuñada en su mano derecha una bolsa grande color gris que contenía en su interior varios pedazos de alambre de cobre, inmediatamente el ciudadano presunta víctima manifestó que ese era el material sustraído de su galón, se le informo que quedaría detenido se le impuso de sus derechos, y quedo identificado como NESTOR DANIEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL HENRIQUE MONTAÑO AMAYA, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 5 por la conducta predelictual del imputado, es por lo que solicita a este Tribunal, le Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente se impuso al imputado quien se identifico como NESTOR DANIEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/03/1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.994, de estado civil casado, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Lida González y Simón Gutiérrez, residenciada en la Urb. Los Molinos, Primera Calle, Casa S/N° (frente a la chivera de Aquiles), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: La defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto, me opongo a la solicitud Fiscal, toda vez que en el presente procedimiento solo existe el dicho de la víctima, no existiendo testigos presénciales de los hechos, aunado a ello mi defendido solo registra entradas policiales, y la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los diez años, por lo que a criterio de esta defensa no hay peligro de fuga y por ello solicito se Decrete Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día en fecha 04-05-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 acta de entrevista tomada a la víctima Rafael Montaño Amaya, al folio 03 y vto, cursa acta policial de fecha 04/05/2012 suscrita por funcionarios del IAPES, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos., al folio 04 constancia de imposición de sus derechos al imputado, al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de una bolsa grande de color gris contentivo en su interior de varios pedazos de alambre de cobre, al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual reciben el procedimiento, al folio 10 cursa experticia de avaluó real Nº 028 suscrita por funcionario del CICPC, al folio 11 cursa menorandun Nº 9700174SDC-1002 en la cual dejan constar que el imputado presenta registros policiales, , al folio 13 cursa inspección Nº 1389 realizada al sitio del suceso por funcionarios del CICPC. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público, ahora bien en cuanto al numeral 3 del artículo 250 en relación con el artículo 251 del COPP este Juzgador considera que no se encuentra acreditado el mismo toda vez que el imputado solo presenta registros policiales, asimismo habiendo revisado el sistema JURIS 2000 el imputado solo tiene registrado una causa del año 2004 en el cual esta en curso un sobreseimiento, aunado al hecho de que según el avaluó real que cursa en autos practicado por funcionarios del CICPC el objeto supuestamente hurtado no excede de la cantidad de Bs. 350,oo, considerando quien aquí decide que se puede garantizar las resultas del proceso estando el imputado en libertad bajo medidas cautelares. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar sin lugar la solicitud fiscal y declara con lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano NESTOR DANIEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ; y así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado NESTOR DANIEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/03/1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.994, de estado civil casado, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Lida González y Simón Gutiérrez, residenciada en la Urb. Los Molinos, Primera Calle, Casa S/N° (frente a la chivera de Aquiles), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; por estar presuntamente incursar en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL HENRIQUE MONTAÑO AMAYA; medida consistente en la Prohibición de cometer nuevamente delito y la Prohibición de Acercarse a la Víctima, ni al sitio donde se cometió el hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 5 y 9. En consecuencia, se acuerda librar Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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