REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002054
ASUNTO : RP01-P-2012-002054
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ PATIÑO BELLO, venezolano, de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.600; nacido en fecha 15-05-77, de estado civil soltero, de ocupación caletero, residenciado en la Calle Zea, detrás de la tienda Acrópolis de esta localidad, en un ranchito; Cumaná, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el FISCAL DECIMOPRIMERO del Ministerio Público, ABG. ROLNAR SANABRIA; el IMPUTADO de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria de Guardia Abg. MARIANA ANTÓN.
Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Quinta en Funciones de Guardia Abg. Mariana Antón, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02 de Mayo del presente año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de investigación, por la calle Mariño de esta ciudad, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, avistaron a un ciudadano el cual vestía bermudas de color beige, camisa de color rojo con blanco y azul, en actitud sospechosa en la misma calle antes mencionada frente a la tienda Nautihogar, y presumieron que ese ciudadano ocultaba en sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico; procedieron a darle la voz de alto amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; pidiéndole la colaboración a un transeúnte a presenciar el procedimiento que efectuaban; lográndole incautar en la parte del bolsillo derecho del bermudas que vestía, un (01) envase de material sintético de color transparente con una tapa de color blanca contentivo en su interior de varios envoltorios de papel aluminio de diferentes tamaños. Luego procedieron a destapar dos de ellos delante del testigo y pudieron notar que uno de ellos contenía en su interior una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack y once (11) envoltorios de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón de la que se presume sea la droga de la denominada marihuana; todo esto en presencia del testigo; por lo que se le inquirió al ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dando el mismo respuesta satisfactoria. Seguidamente se le impone de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al Comando General de Policía de esta ciudad, quedando identificado como: RICHARD JOSÉ PATIÑO BELLO, venezolano, de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.600; nacido en fecha 15-05-77, de estado civil soltero, de ocupación caletero, residenciado en la Calle Sea, detrás de la tienda Acrópolis de esta localidad, en un ranchito; Cumaná, Estado Sucre. Este procedimiento se efectuó en presencia del testigo que quedó identificado como LUIS ALFREDO CASTILLO TORREALBA, en virtud de los mencionados hechos dejaron en calidad de detenido al ciudadano RICHARD JOSÉ PATIÑO BELLO. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 concatenado con el de LA LEY DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado RICHARD JOSÉ PATIÑO BELLO, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No deseo declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta defensa no se opone en forma alguna a la solicitud fiscal, por cuanto el pedimento efectuado es ajustado a derecho, solicitando que a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar el Tribunal se tome en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad, de la misma manera solicito que la libertad de mi defendido se materialice de manera inmediata. Asimismo, solicito se inste a la Fiscalía a los fines de que se recabe el examen toxicológico. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha en fecha 02 de Mayo del presente año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de investigación, por la calle Mariño de esta ciudad, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, avistaron a un ciudadano el cual vestía bermudas de color beige, camisa de color rojo con blanco y azul, en actitud sospechosa en la misma calle antes mencionada frente a la tienda nautihogar, y presumieron que ese ciudadano ocultaba en sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico; procedieron a darle la voz de alto amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; pidiéndole la colaboración a un transeúnte a presenciar el procedimiento que efectuaban; lográndole incautar en la parte del bolsillo derecho del bermudas que vestía, un (01) envase de material sintético de color transparente con una tapa de color blanca contentivo en su interior de varios envoltorios de papel aluminio de diferentes tamaños. Luego procedieron a destapar dos de ellos delante del testigo y pudieron notar que uno de ellos contenía en su interior una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack y once (11) envoltorios de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón de la que se presume sea la droga de la denominada marihuana; todo esto en presencia del testigo; por lo que se le inquirió al ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dando el mismo respuesta satisfactoria; motivo por el cual quedó detenido y se traslado al Comando General de Policía de esta ciudad, quedando identificado como: RICHARD JOSÉ PATIÑO BELLO. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 y su vto. cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO TORREALBA; testigo presencial de los hechos. Al folio 4, cursa acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas incautados en el presente procedimiento. Al folio 6 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; donde se deja constancia de: Un (01) envase de material sintético de color transparente con una tapa de color blanca contentivo en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack y once (11) envoltorios de tamaño regular contentivo en su interior de residuos de vegetales de color marrón de la que se presume que sea la droga denominada marihuana. Cursa al folio 07 Acta de investigación penal de fecha 03-05-2012 en el que los funcionarios adscritos al CICPC; dejan constancia del recibo de las actuaciones. Al folio 13 acta de verificación de sustancia de toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 15 cursa memorando Nº 0997, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia del sistema SIIPOL, que el imputado de autos no registra entradas policiales. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD JOSÉ PATIÑO BELLO, venezolano, de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.600; nacido en fecha 15-05-77, de estado civil soltero, de ocupación caletero, residenciado en la Calle Sea, detrás de la tienda Acrópolis de esta localidad, en un ranchito; Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 concatenado con el de LA LEY DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, informándole acerca del Régimen de Presentación impuesto al imputado RICHARD JOSÉ PATIÑO BELLO, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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