REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002689
ASUNTO : RP01-P-2012-002689
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 01/01/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.595, soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Luis Gómez y Sonia Gonzalez, residenciado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa N° 253, Cumaná, Estado Sucre; RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, venezolano, nacido en fecha 03/05/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.797, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Apolonio Patiño y Elizabeth Gamardo, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Primera Calle, Casa Sin N°, a seis casa de la primera torre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-808.38.71; y JOHAN ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 23/11/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.293, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Jorge Andres Rojas y Ana Rodríguez, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio El Soberano, Calle Principal, Casa Sin N°, por el bombeo de la Gran Sabana, Cumaná, Estado Sucre.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; el Defensor Público Primero Suplente ABG. PEDRO ROJAS y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando cada uno de los imputados a viva voz y por separado, NO contar con abogado de confianza por lo que encontrándose presente en sala el Defensor Público de Guardia, el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Acto seguido se le concede la palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL LUIS GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 01/01/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.595, soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Luis Gómez y Sonia González, residenciado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa N° 253, Cumaná, Estado Sucre; RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, venezolano, nacido en fecha 03/05/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.797, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Apolonio Patiño y Elizabeth Gamardo, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Primera Calle, Casa Sin N°, a seis casa de la primera torre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-808.38.71; y JOHAN ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 23/11/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.293, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Jorge Andres Rojas y Ana Rodríguez, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio El Soberano, Calle Principal, Casa Sin N°, por el bombeo de la Gran Sabana, Cumaná, Estado Sucre y solicito se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por los hechos ocurridos en fecha 29/05/2012 cuando siendo aprox. las 6:15 AM funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre encontrándose en funciones de servicio efectuando labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez recibieron la información de alerta vía radial por parte de la central de radio de la comandancia general de policía, indicando que un vehiculo marca Fiat de color blanco con aviso de taxi de color amarillo en el techo, habían despojado de sus pertenencias a dos ciudadanas por la Avenida Gran mariscal cerca del rectorado de la UDO y habían tomado dirección hacia el centro de la ciudad y que en dicho vehiculo se encontraban a bordo cuatro sujetos y que estos presuntamente portaban arma de fuego. Momentos después de varios recorridos por el sector, lograron ver desplazándose por la Avenida Humbolt frente al Parque Ayacucho a un vehiculo con las mimas características radiadas, en dirección al Sector La Granja, por lo que les hicieron las respectivas señas para que detuvieran su marcha y se aparcan a un lado de la vía, acelerando dicho vehiculo su marcha, iniciándose una persecución, logrando ser alcanzados frente al Museo Ayacucho y observando que dentro del mismo se encontraban cuatro sujetos a quienes de inmediato les solicitaron se bajaran del mismo, identificándose como funcionarios policiales. Al preguntarle si poseían algún material de interés criminalístico en su poder para que lo mostraran, los mismos manifestaron que no, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. De seguidas se le practicó revisión al vehiculo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal hallándose en el piso de la parte trasera del mismo un bolso de tela jean color azul marca divas y dentro del mismo una ley de carrerea administrativa de color verde, un cuaderno de dirección telefónica marca la vida es bella de variados colores, un cepillo de cabello de color negro y dorado sin marca visible, un rubor de color beige marca monreve, un estuche de material plástico transparente sin marcas visibles con flores de variados colores dentro de este cuatro lápices labiales, dos marca Valm. Ambos de color vinotinto, uno sin marca visible color dorado y beige y uno de color morado marca yh beta, una tijera color rosada y azul sin marca visible, un marcador color negro marca sharpie, un corrector de color blanco marca studmark y dos lápices lineadotes sin marca visible color marrón y otro marca weigth 20z color negro y un monedero de color negro de material plástico sin marca visible contentivo en su interior de un brillo labial de color negro y transparente marca colortrend, una pintura de labio de color negro y dorado sin marca visible, una lima de uña color negra y amarilla marca eterna, una regla de uso escolar de color azul marca staedtler, una toalla sanitaria color morada marca mia, observándose la placa de dicho vehiculo signada con el numero RAN-89F, la cual había sido reportado vía radial por la central del comando general como robado horas antes a un ciudadano que laboraba como taxista donde por lo que procedieron a detenerlos no sin antes imponerlos del motivo de su detención y amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal fueron identificados, trasladados al comando y puestos a la orden de esta representación Fiscal. Así las cosas, el Ministerio Público le imputa en este acto a los imputados de autos la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓL ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y175 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE GROGORIO MUÑOZ y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ALDALICIA DEL VALLE LUNAR DE ASAEDA y VERONICA DE LA CRUZ DE LUNAR. Ciudadano Juez en vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de auto. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. En este estado se le otorga la palabra al imputado ANGEL LUIS GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 01/01/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.595, soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Luis Gómez y Sonia Gonzalez, residenciado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa N° 253, Cumaná, Estado Sucre; quien manifiesta: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado se le otorga la palabra al imputado RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, venezolano, nacido en fecha 03/05/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.797, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Apolonioo Patiño y Elizabeth Gamardo, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Primera Calle, Casa Sin N°, a seis casa de la primera torre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-808.38.71; quien manifiesta: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado se le otorga la palabra al imputado JOHAN ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 23/11/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.293, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Jorge Andres Rojas y Ana Rodríguez, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio El Soberano, Calle Principal, Casa Sin N°, por el bombeo de la Gran Sabana, Cumaná, Estado Sucre quien manifiesta: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional.
Se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Esta representación de la Defensa publica se opone a la solicitud del Ministerio Público por cuanto considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el numeral 2 y el 3 por cuanto de las actas se evidencia que quien resulta como victima en ningún momento señala a mis defendidos como las personas que le robaron el vehiculo, no presentando habiendo tampoco testigos del procedimiento que corroboren el dicho de los Funcionarios y tal como se evidencia en actas el robo de vehiculo fue aproximadamente a las 9 PM del día 28/05/2012 y fueron capturados en las adyacencias del parque ayacucho a las 6 AM por la comisión policial y dicha victima manifiesta que mientras prestaba sus servicios de taxi recogió a una muchacha y en un barrio se montaron dos ciudadanos que fueron los que le despojaron del su vehiculo y lo privaron de libertad. Y tal como me informan mis representados ellos se encontraban en una fiesta en Tres Picos donde llega un ciudadano con su pareja y una niña a bordo del vehículo aproximadamente a media noche el se retira con otra muchacha dejando a la madre de su niña y a su niña para que mis defendidos las llevaran a su residencia. Por todo lo anterior solicito declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en su defecto se le decrete a mis representados una medida cautelar de posible cumplimiento que permita pues asegurar su sometimiento al presente proceso y al mismo tiempo garantizarles el derecho a ser juzgados en libertad y a que se les presuma inocentes. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa De Libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓL ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y175 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE GROGORIO MUÑOZ y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ALDALICIA DEL VALLE LUNAR DE ASAEDA y VERONICA DE LA CRUZ DE LUNAR como ya quedo establecido; el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 29/05/2012 no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 29/05/2012 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela acta de entrevista por el ciudadano Felipe Gregorio Muñoz quien funge como victima en el presente asunto y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Aldalicia del Valle Lunar de Asaeda, quien funge como victima en el presente asunto y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Al folio 5 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Verónica de la Cruz de Lunar, quien funge como victima en el presente asunto y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Al folio 12, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento que dio lugar a la presente investigación. Al folio 13, cursa acta de investigación de fecha 29/05/2012 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones así como del imputado de autos. Al folio 14, riela acta de inspección N° 1664 de fecha 29/05/2012 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al vehículo recuperado. Al folio 18 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 261 de fecha 29/05/2012 practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-262-12 de fecha 29/05/2012 practicada al vehiculo. Al folio 22 cursa oficio N° 9700-174-SDC-1191 de fecha 29/05/2012 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado Angel Luis Gómez González y Johan Andrés Rojas Rodríguez no presentan registros policiales y el imputado Ronny José Patiño Gamardo presenta registro policial por delito de porte ilícito de arma de fuego. Al folio 23, cursa examen medico legal practicado a Felipe Gregorio Muñoz quien refiere dolor a nivel de brazos y piernas relacionado con evento traumático sin lesión de interés medico legal. Igualmente, está cubierto el 3 numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 01/01/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.595, soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Luis Gómez y Sonia Gonzalez, residenciado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa N° 253, Cumaná, Estado Sucre; RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, venezolano, nacido en fecha 03/05/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.797, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Apolonioo Patiño y Elizabeth Gamardo, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Primera Calle, Casa Sin N°, a seis casa de la primera torre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-808.38.71; y JOHAN ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 23/11/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.293, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Jorge Andres Rojas y Ana Rodríguez, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio El Soberano, Calle Principal, Casa Sin N°, por el bombeo de la Gran Sabana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓL ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y175 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE GROGORIO MUÑOZ y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ALDALICIA DEL VALLE LUNAR DE ASAEDA y VERONICA DE LA CRUZ DE LUNAR. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad adjunta a oficio a dirigido al Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Es todo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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