REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000592
ASUNTO : RP01-P-2012-000592
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar , en la causa seguida al ciudadano CARLOS JULIO SALAZAR CARMONA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.317.442, nacido en fecha 07-11-1979, de ocupación ayudante de albañilería y residenciado en Cachamaure, Calle La Ensenada, al frente de la Bodega de La Ensenada propiedad de la Señora Alcira Velásquez, Municipio Mejía del Estado Sucre. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DIAZ, y el Defensor Público Segundo Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensora Primera y el imputado CARLOS JULIO SALAZAR CARMONA. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 30/03/2012, el cual cursa a los folios 29 al 32 en virtud de los hechos ocurridos aproximadamente a las 9:30 de la noche del día dieciocho (18) del mes y año en curso, luego que el mismo luego de encontrarse molestando a las participantes de la reina de las festividades de carnaval fuese instado a deponer su actitud por los efectivos que se hallaban prestando seguridad al evento, procediendo el mismo a lanzar improperios e intentar agredir a dichos funcionarios, por lo que se procedió a efectuar su detención; es así como al encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS JULIO SALAZAR CARMONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: agradezco que no se meta mas conmigo y que no exciten a la violencia.
Se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hago oposición a la misma. Así mismo solicito que una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, A menos que el tribunal de oficio estime la procedencia de alguna nulidad con respecto a la misma, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado CARLOS JULIO SALAZAR CARMONA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado acusado CARLOS JULIO SALAZAR CARMONA, por la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha aproximadamente a las 9:30 de la noche del día dieciocho (18) del mes y año en curso, luego que el mismo luego de encontrarse molestando a las participantes de la reina de las festividades de carnaval fuese instado a deponer su actitud por los efectivos que se hallaban prestando seguridad al evento, procediendo el mismo a lanzar improperios e intentar agredir a dichos funcionarios, por lo que se procedió a efectuar su detención; es así como al encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 29 al 32 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, al acusado CARLOS JULIO SALAZAR CARMONA, expone: admito los hechos, para la suspensión condicional del proceso, señalando su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa publica, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se decreta a favor del ciudadano CARLOS JULIO SALAZAR CARMONA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.317.442, nacido en fecha 07-11-1979, de ocupación ayudante de albañilería y residenciado en Cachamaure, Calle La Ensenada, al frente de la Bodega de La Ensenada propiedad de la Señora Alcira Velásquez, Municipio Mejía del Estado Sucre; la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, y se le impone las condiciones siguientes: 1- No incurrir en hechos de la misma naturaleza; 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se les designe un delegado de prueba. Se deja constancia que el acusado manifestó haber entendido las condiciones impuestas por este Tribunal y aceptarlas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, indicándole que deberán designarle un delegado de prueba al acusado CARLOS JULIO SALAZAR CARMONA. Acuerda el cese de la medida de presentaciones y se ordena oficiar al Prefecto del Municipio Mejía, a los fines de informarle sobre el cese de la misma. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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