REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000120
ASUNTO : RP01-P-2012-000120

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, de 26 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 18.926.452, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-11-1985, hijo de los ciudadanos Zoser Martínez y Marisol Contreras, residenciado en la Calle Principal de Brisas del Este, Casa S/N°, Aragua de Maturín y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, de 29 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 17.763.080, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1983, hijo de los ciudadanos Manuel Mago e Hilda Coraspe, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 28, Casa 08 de esta ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA.

Se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la ABG. GALIA GONZALEZ Fiscal Primera del Ministerio Público la defensora pública Séptima ABG. YELIXZI GALATON ZERPA, los imputados de autos antes identificados previo traslados en IPAES y las Victimas ciudadanos JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 11/02/2012, cursante a los folios 54 al 59 ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, Expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación. Manifestó que los hechos ocurrieron en fecha ocurridos en fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en servicio en la Urbanización Brasil reciben llamado radial en el cual se indicaba que se trasladaran al sector 3 de dicha urbanización ya que en ese lugar la comunidad se encontraba golpeando a dos personas, una vez en el lugar los funcionarios actuantes sacaron de entre una multitud a dos personas, quienes fueron señaladas por el ciudadano JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ, como quienes minutos antes le habían robado siendo por esa razón por la cual eran agredidos, procediendo los efectivos policiales a practicar la aprehensión de los dos ciudadanos agredidos por la multitud quienes resultaron identificados como ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, siendo trasladados al Comando del cuerpo policial, sitio éste en el cual fueron señalados por el ciudadano WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA, como las personas que le amenazaron, golpearon y robaron. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención.

Se le otorgó la palabra a las víctimas, quienes expusieron en forma separada no querer declarar, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y quienes manifestaron en forma separada en no desear declarar, acogiéndose los mismo al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la defensora pública cuarta Abg. YELIXZI GALATON ZERPA, quien expuso: No hago oposición a la acusación formulada por el Ministerio Publico por cuanto no reúnen los requisitos de ley. Solicito copia simple de la presente acta.

Así mismo solicito que una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, A menos que el tribunal de oficio estime la procedencia de alguna nulidad con respecto a la misma, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, de 26 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 18.926.452, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-11-1985, hijo de los ciudadanos Zoser Martínez y Marisol Contreras, residenciado en la Calle Principal de Brisas del Este, Casa S/N°, Aragua de Maturín y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, de 29 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 17.763.080, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1983, hijo de los ciudadanos Manuel Mago e Hilda Coraspe, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 28, Casa 08 de esta ciudad comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los acusados ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE por la comisión del delito delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quince (15) de enero de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en servicio en la Urbanización Brasil reciben llamado radial en el cual se indicaba que se trasladaran al sector 3 de dicha urbanización ya que en ese lugar la comunidad se encontraba golpeando a dos personas, una vez en el lugar los funcionarios actuantes sacaron de entre una multitud a dos personas, quienes fueron señaladas por el ciudadano JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ, como quienes minutos antes le habían robado siendo por esa razón por la cual eran agredidos, procediendo los efectivos policiales a practicar la aprehensión de los dos ciudadanos agredidos por la multitud quienes resultaron identificados como ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, siendo trasladados al Comando del cuerpo policial, sitio éste en el cual fueron señalados por el ciudadano WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA, como las personas que le amenazaron, golpearon y robaron. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 29 al 32 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, imponiéndoles de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, en este caso tienen derecho al procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional, si admitía los hechos, manifestando los acusados ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, de forma separada: admito los hechos, para que se me imponga de inmediatamente la pena.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. Se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, de 26 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 18.926.452, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-11-1985, hijo de los ciudadanos Zoser Martínez y Marisol Contreras, residenciado en la Calle Principal de Brisas del Este, Casa S/N°, Aragua de Maturín y ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, de 29 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 17.763.080, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1983, hijo de los ciudadanos Manuel Mago e Hilda Coraspe, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 28, Casa 08 de esta ciudad, por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 de COPP, a la pena de Cuatro (4) años Veinte (20) Días mas las penas accesorias, por la comisión de los delito de delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM OSCAR MARTÍNEZ CALDERA; destinándose como sitio de cumplimiento de pena para el ciudadano ZOSER SABAS SOLEDAD CONTRERAS, en el internado Judicial de la ciudad de Cumana y para el ciudadano ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, el internado Judicial de la Región Insular de San Antonio de la Isla de Margarita; cuyas penas terminarían de cumplir aproximadamente en mes de Febrero del año 2016. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en su oportunidad legal, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dio publicación a la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio a los Directores del Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio de la Isla de Margarita y al del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boletas de traslados. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA