REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002536
ASUNTO : RP01-P-2012-002536

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUERA VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.761, de estado civil soltero, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/02/1988, hijo de Gilda Vallejo y Enrique Arcia Figuera, de ocupación por definir, con residencia en la Población de Santa Fe, calle la Rosa, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el detenido previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal y el Defensor Público Segundo de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO. Acto seguido al detenido una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designado en este acto la Defensora Pública de Guardia, Nº 02, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS FIGUERA VALLEJO, y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 20/05/2012, siendo las doce hora y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se encontraban en la estación policial ubicada en la población d santa fe, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, cuando se apersonó un ciudadano de estatura mediana de piel morena, cabello de color negro, vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, se apersonó uno de los funcionarios hacia esa persona y le manifestaron que por favor tuviera amabilidad de pasar hacia el interior de la estación policial y así conversar para que informara lo que le estaba sucediendo, este en forma muy violenta comenzó a lanzar golpes a los funcionarios, por lo que inmediatamente utilizaron la fuerza pública y lograron neutralizarlo utilizando dotación policial (esposas), el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUERA VALLEJO continuó con palabras obscenas y amenazó de muerte a los funcionarios, asimismo la comunidad de ese lugar comenzó a lanzar objetos contundentes hacia la estación, ocasionándole daños a la puerta principal, en vista de lo ocurrido los funcionarios pidieron apoyo por vía transmisión, apersonándose una comisión de motorizada al lugar, logrando controlar la situación, se le realizó la revisión al ciudadano detenido no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico, asimismo se presentó una unidad patrullera del IAPES quien prestó colaboración de trasladar al ciudadano hasta la coordinación principal del despacho. Seguidamente le informaron su detención del ciudadano e imponerlo de sus derechos como presunto imputado los cuales están establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quedó identificado como JOSÉ LUIS FIGUERA VALLEJO; la representación fiscal efectúa la presente solicitud por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano CARLOS ROBERTO CORDERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

En este estado se otorgó la palabra al Defensor Pública Penal, quien expresó lo siguiente: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUERA VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.761, de estado civil soltero, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/02/1988, hijo de Gilda Vallejo y Enrique Arcia Figuera, de ocupación por definir, con residencia en la Población de Santa Fe, calle la Rosa, Parroquia Raúl Leoni. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ


SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA