REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002535
ASUNTO : RP01-P-2012-002535

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS; en la causa seguida al imputado PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural del Caserío Santa Rosa Arriba, Catuaro Municipio Ribero, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio , nacido en fecha 30-08-1991, titular de la cédula de identidad N° 23.581.922, hijo de Pedro Rafael Caña y Agustina María Acosta Díaz, residenciado e el Caserío Santa Rosa Arriba, Cerca de la Bodega de la señora Yelitza, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Segundo en Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se le designa Al Defensor Público de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación, aceptando la misma e imponiéndose del contenido de las actuaciones.

Seguidamente seda inicio al acto y se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural del Caserío Santa Rosa Arriba, Catuaro Municipio Ribero, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio , nacido en fecha 30-08-1991, titular de la cédula de identidad N° 23.581.922, hijo de Pedro Rafael Caña y Agustina María Acosta Díaz, residenciado e el Caserío Santa Rosa Arriba, Cerca de la Bodega de la señora Yelitza, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBEN ANTONIO ACOSTA DÍAZ (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/05/2012 cuando siendo aproximadamente las 6:20 minutos de la mañana, funcionarios del IAPES, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, dejan constancia que teniendo conocimiento con respecto al hecho donde resultó occiso el ciudadano Rubén Antonio Acosta Díaz, suscitado el día 20/05/2012 en horas de la noche 8;30 p.m. y encontrándose en labores de servicio en la Jefatura de Servicio del Centro de Coordinación Policial, Andrés Eloy Blanco, se presentó un ciudadano que se identifico como Pedro Cañas, en compañía del Comisario del Caserío Santa Rosa, ciudadano Andrés José Molina, quien manifestó que, había sido quien le dio muerte a su hermano con un pico (herramienta agrícola), ya que éste se la mantenía golpeando a su mamá, así mismo informó que su hermano la herramienta que utilizó para matar a su hermano, la había escondido en una zona boscosa en la parte trasera de su residencia, en vista de lo confesado por el ciudadano antes mencionado, se le realizó una revisión corporal en base a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, informándosele que quedaría detenido, y el mismo quedó plenamente identificado como PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA de nacionalidad venezolana, natural del Caserío Santa Rosa Arriba, Catuaro Municipio Ribero, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio , nacido en fecha 30-08-1991, titular de la cédula de identidad N° 23.581.922, hijo de Pedro Rafael Caña y Agustina María Acosta Díaz, residenciado e el Caserío Santa Rosa Arriba, Cerca de la Bodega de la señora Yelitza, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos,; así como también los supuestos del artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y del articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Este Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando el mismo querer declarar. Eso fue el domingo pasado, yo llegue a la casa y estaba el allí, estaba drogado y me tiro agarrar por el cuello, yo corrí y agarre el pico y adonde le tire el pico por la barriga y el me volvió agarrar, el se cae y yo le vuelvo a dar con el pico en la espalda. Pregunta el fiscal; Esa persona es familiar tuyo?, R: es hermano, cuando te intento agarrar por el cuello tenia arma, R: no, el acostumbraba a golpearte? R: si, siempre que se drogaba acostumbraba a golpearnos a mi, mi mama y hermana con un machete y agarraba a patadas las cosas de la casa, tiraba los corotos para afuera. Es todo. Pregunta el juez, que edad tenia su hermano, R. 35, Que contextura tenia su hermano, R: 1,70 mts grande Es todo”.

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “ Bajo el criterio emitido por la sala constitucional el cual consagra que la presunción de inocencia permanece en una persona hasta tanto su culpabilidad no halla sido demostrada en un juicio contradictorio y en medio de la declaración rendida por mi defendido me opongo a la solicitud fiscal por considerar que la declaración de mi representado no hace plena prueba como para llenar los requisito del artículo 250 del COPP y en caso de encontrarse llena tal circunstancia considera la defensas que la calificación jurídica del Ministerio publico debe acogerse al articulo 66 del Código Penal, en su tercer supuesto, es decir un exceso a la defensa o haciendo mas de lo necesario para defenderse, calificación jurídica que considera la defensa que es la idónea para que el tribunal de conformidad con el articulo 282 de COPP y sin menoscabo con que el ministerio publico continúe con la investigación que dirige, es la que debería adoptar el tribunal. En razón de ello solicita la defensa que se decrete en contra de mi representado una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 del COPP que le permita ser juzgado en libertad, solicito copia Es todo”.

Este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN ANTONIO ACOSTA DIAZ (OCCISO), calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 cursa oficio 151-12 mediante el cual se coloca a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al ciudadano Pedro Adolfo Caña Acosta, quien fuera aprehendido en horas de la mañana del día 21/05/2012. Así mismo se remite una herramienta agrícola (pico). Al folio 2 y vuelto, cursa anta de entrevista, realizada al ciudadano ANDRÉS JOSÉ MOLINA, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 3 y vuelto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano José Eugenio Salazar Mata, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 4 y vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, donde se deja constancia de las causas y circunstancias como ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano Pedro Adolfo Caña Acosta. Al folio 5 y vuelto, cursa acta policial, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, dejan constancia haber recuperado una herramienta agrícola, denominada pico, con la que le produjeron la muerte a la víctima Rubén Antonio Acosta Díaz (occiso). Al folio 9 cursa Acta de Investigación penal, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la presente investigación. Al folio 10 y 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la colección de una herramienta agrícola (pico), impregnada en la base del pico de sustancia hemática de color rojo pardo, presuntamente sangre. Al folio 14 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la Inspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de una de sexo masculino, donde se procedió la remoción del cadáver y su traslado a la morgue del hospital, así mismo se deja constancia de la entrevista realizada con la ciudadana Agustina María Acosta Díaz, Al folio 15 y vuelto, cursa Inspección Técnica N° 855, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio donde sucedieron los hechos. Al folio 16 y vuelto, cursa Inspección Técnica Nº 854, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci, Carúpano, al cadáver de una persona de sexo masculino. Al folio 17 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la colección de una gasa impregnada en una sustancia de color pardo rojiza tomada en el sitio del suceso. Al folio 26 y vuelto, cursa Acta de Entrevista, realizada, a la ciudadana Agustina María Acosta Díaz. Al folio 27 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 240, realizada por funcionarios al servicio del CICPC, a un pico y pala, elaborados en madera y metal. Al folio 28 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1120, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano Caña Acosta Pedro Adolfo, no registra entradas policiales. Al folio 30 cursa el certificado de defunción de quien en vida se llamara Rubén Antonio Acosta Díaz. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural del Caserío Santa Rosa Arriba, Catuaro Municipio Ribero, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio , nacido en fecha 30-08-1991, titular de la cédula de identidad N° 23.581.922, hijo de Pedro Rafael Caña y Agustina María Acosta Díaz, residenciado e el Caserío Santa Rosa Arriba, Cerca de la Bodega de la señora Yelitza, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre. Quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBEN ANTONIO ACOSTA DÍAZ (OCCISO). Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado de Control y remitirla adjunto a oficio librado. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía actuante cumplido como sea el lapso legal. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA