REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002532
ASUNTO : RP01-P-2012-002532

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra los ciudadanos JOEL DAVID MARVAL GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de oficio sin definir, nacido en fecha 18/08/1984, titular de la cédula de identidad N° 17.445.412, hijo de LEIDA MARVAL GUERRA y CARLOS RAMON MARVAl, residenciado en la Urbanización San Luís II, vereda 13, casa N° 23 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y BLADIMIR JOSÉ ACEVEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin definir, nacido en fecha 18/05/1993, titular de la cédula de identidad N° 25.899.687, hijo de GLADIS GONZALEZ y RAMÓN ACEVEDO, residenciado en la Urbanización San Luís II, Sector la Playa, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, los imputados de autos JOEL DAVID MARVAL GUERRA y BLADIMIR JOSÉ ACEVEDO GONZALEZ, previo traslado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y el Defensor Privado, ABG. GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ IPSA Nº 44.834, domicilio procesal Centro Profesional La Copita, Av. Fernández de Zerpa oficina N° 27, segundo piso. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa al defensor de confianza antes nombrado, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por los imputados, fue debidamente juramentado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizado como imputados, a los ciudadanos JOEL DAVID MARVAL GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio sindefinir, nacido en fecha 18/08/1984, titular de la cédula de identidad N° 17.445.412, hijo de LEIDA MARVAL GUERRA y CARLOS RAMON MARVAl, residenciado en la Urbanización San Luís II, vereda 13, casa N° 23 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y BLADIMIR JOSÉ ACEVEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin definir, nacido en fecha 18/05/1993, titular de la cédula de identidad N° 25.899.687, hijo de GLADIS GONZALEZ y RAMÓN ACEVEDO, residenciado en la Urbanización San Luís II, Sector la Playa, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha: 20/05/2012, cuando siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, se presentó al Destacamento 78 de la Guardia nacional Bolivariana – Comando Regional N° 7, la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RAMOS GUTIERREZ, en compañía de YARITZA DEL VALLE RAMOS GUTIERREZ, con la finalidad de formular una denuncia, quienes manifestaron que un ciudadano de nombre Joel, portando un arma de fuego, tipo escopeta, y en compañía de otros sujetos, se presentaron hasta su residencia, ubicada en la Urbanización San Luís II, con el fin de amenazarla de muerte, tanto a ella como a su familiares, apuntándola con un arma de fuego tipo escopeta, quienes efectuaron disparos, por lo que funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se constituyeron en Comisión y procedieron de manera inmediata a la Urbanización San Luís II, quienes al llegar al lugar siendo las 02:00 horas de la tarde, lograron avistar a dos sujetos, quienes se encontraban parados en una esquina, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, que uno de ellos que vestía una franela color blanco y un short de color azul, salió corriendo, procediendo luego a detenerse, y el otro sujeto corrió, presentándose una persecución en caliente, quien se introdujo dentro de una casa, siendo detenido en el interior de la misma, a quienes al efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le encontró en la pretina del lado derecho un arma de fuego, tipo escopetin, sin marca legible, calibre 12 mm, serial 55839, color plateado, con empuñadura plástica de color negro, y en uno de los bolsillos se le encontró dos (02) cartuchos de color blanco, calibre 12 mm, percutidos, siendo señalados los mismos por las presuntas víctimas como los agresores y que el arma incautada, los mismos la utilizaron para amenazarlas de muerte, por lo que procedieron a practicar su detención e imponerles de sus derechos como imputados, siendo identificados como MARVAL GUERRA JOEL DAVID; por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal Este tribunal decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano MARVAL GUERRA JOEL DAVID, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses ante la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputados en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario y en cuanto al ciudadano BLADIMIR JOSÉ ACEVEDO GONZALEZ, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que no se desprende de las actas que portara algún elemento de interés criminalistico, Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como; JOEL DAVID MARVAL GUERRA y BLADIMIR JOSÉ ACEVEDO GONZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JOEL DAVID MARVAL GUERRA no querer declarar, se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente el imputado BLADIMIR JOSÉ ACEVEDO GONZALEZ, manifestó no querer declarar, se acoge al Precepto Constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Penal ABG. GUSTAVO BARRETO, quien expuso: Vista lo solicitado por el fiscal del ministerio público no me opongo a la solicitud, y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los imputados de autos, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 04 y su vto, cursa acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Bolivariana-Comando Regional N° 07, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se suscita la aprehensión de los imputados. Al folio 05 cursa acta de denuncia de la ciudadana Judith del carmen Ramos Gutiérrez. Al folio 06 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Yaritza del Valle Ramos Gutiérrez, quien funge como testigo presencial del procedimiento y quien da fe de lo narrado por los funcionarios actuantes en acta policial. Al folio 07 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Nurys Margarita González, quien funge como testigo presencial del procedimiento y quien da fe de lo narrado por los funcionarios actuantes en acta policial. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego, tipo escopetin, sin marca legible, calibre 12mm, serial 55839, color plateado, con empuñadura plástica de color negro. Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de dos (02) cartuchos de color blanco, calibre 12 mm, percutidos. Al folio 12 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manos de funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 238, realizada por funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, adscritos al área técnica, a un (01) arma de fuego; y a dos (02) conchas de proyectil múltiple, calibre 12 mm. Al folio 16, cursa memorando identificado con el No. 9700-174-SDEC-1117, de fecha 21/05/2012, donde se deja constancia que los imputados JOEL DAVID MARVAL GUERRA y ACEVEDO GONZALEZ WLADIMIR JOSÉ, no registran entradas policiales, en cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra cubierto, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone al imputado JOEL DAVID MARVAL GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio sin definir, nacido en fecha 18/08/1984, titular de la cédula de identidad N° 17.445.412, hijo de LEIDA MARVAL GUERRA y CARLOS RAMON MARVAl, residenciado en la Urbanización San Luís II, vereda 13, casa N° 23 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses y numeral 6: prohibición de acercarse a la victima y testigos de la presente causa, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano BLADIMIR JOSÉ ACEVEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin definir, nacido en fecha 18/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº 25.899.687, hijo de GLADIS GONZALEZ y RAMÓN ACEVEDO, residenciado en la Urbanización San Luís II, Sector la Playa, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrense boletas de libertad, adjuntas a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se ordena la libertad de los imputados desde la misma sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor privado. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA