REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002531
ASUNTO : RP01-P-2012-002531
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista naval, nacido en fecha 25/08/1964, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.953, hijo de OCTAVIA ACUÑA y ANTONIO ROMAN, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 25 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado de autos LUÍS ANTONIO ACUÑA, previo traslado del IAPES, y el Defensor Privado, ABG. VERSELYS GONZALEZ, IPSA N° 64.147, domicilio procesal Avenida Nueva Toledo, casa N° 20, Cumaná. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor de confianza y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizado como imputado, al ciudadano LUÍS ANTONIO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista naval, nacido en fecha 25/08/1964, titular de la cédula de identidad N° 8.652.953, hijo de OCTAVIA ACUÑA y ANTONIO ROMAN , residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 25 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha: 20/05/2012 cuando siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Gran Mariscal, cercano al stadium “Delfín Marjal” a bordo de la Unidad P-019, recibieron un llamado vía radial por parte de la Central del Comando General, en la que les solicitaron se trasladara hasta la calle Bolívar de esta ciudad, específicamente al edificio Valerio, donde se encontraba un ciudadano que había agredido físicamente a una persona que se encontraba en compañía de otros vecinos de dicho edificio, quien portaba un arma blanca, tipo espada y un arma de aire, tipo pistola, y que el mismo vestía franela azul, pantalón tipo bermuda blue Jean y gorra color negra, indicando a su vez que el mismo había emprendido huida del lugar en dirección hacia el callejón La Paz, cercano a la estación de servicios Santa Rosa, que se dirigieron al lugar, una vez en sitio efectuaron un recorrido por el sector, logrando avistar a un ciudadano que presentaba las mismas características antes mencionadas, quien se desplazaba a pie por dicho sector, observándose que el mismo portaba en sus manos una espada dentro de su respectiva vaina, de color negra, de material plástico, de longitud larga, dándole la voz de alto, la cual acató. Que procedieron a identificarse como funcionarios, amparados en el artículo 117 ordinal 5 del COPP, preguntándole si ocultaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara, que posteriormente se procedió a realizarle una revisión corporal, conforme a las previsiones de los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en su poder un (01) arma blanca, tipo espada, hoja de metal cromada, con la inscripción “Stainles Steel”, empuñadura plástica color negra con su respectiva vaina, de material plástico, color negro, de longitud larga, que continuaron con la revisión y le hallaron debajo de su vestimenta, específicamente en la pretina delantera del lado derecho del pantalón, un (01) arma de aire, tipo pistola, marca pioneer, de fabricación china, serial cañón 9215566, con cacha de madera, color marrón, procediendo a practicar su detención, imponiéndolo del motivo de la misma y de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del mencionado Código, que posteriormente se trasladaron al edificio Valerio, y fueron abordados por los ciudadanos Francisco Javier Morales Marcano, Dienelis Teresa Rodríguez Gómez, Enzo Rafael Mata Boada y Jesús Sánchez González, donde el primero de los mencionados les informó que la persona detenida le había golpeado en su rostro con las manos empuñadas, que procedieron a trasladar al detenido al Comando General donde procedieron a identificarlo como LUÍS ANTONIO ACUÑA; por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”.
El Tribunal impuso al imputado quien se identificó como LUÍS ANTONIO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista naval, nacido en fecha 25/08/1964, titular de la cédula de identidad N° 8.652.953, hijo de OCTAVIA ACUÑA y ANTONIO ROMAN, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 25 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo no querer declarar, se acoge al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. VERSELIS GONZALEZ, quien expuso: No me opongo a la solicitud realizada por el fiscal, adhiriéndome a la misma. Es todo.
Este Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su Vto., cursa acta Policial suscrita por funcionarios adscritos L Centro de Coordinación policial “Antonio José de Sucre” Estación policial “Fundación Castillo” (IAPES), donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 03 y vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Francisco Javier Morales Marcan, quien funge como testigo presencial del procedimiento y quien da fe de lo narrado por los funcionarios actuantes en acta policial. Al folio 04 y vuelto cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Dienelis Teresa Rodríguez Gómez, quien funge como testigo presencial del procedimiento y quien da fe de lo narrado por los funcionarios actuantes en acta policial. Al folio 5 y vuelto cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano Enzo Rafael Mata Boada, testigo presencial del hecho. Al folio 0 y vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Sánchez González, quien funge como testigo presencial del procedimiento y quien da fe de lo narrado por los funcionarios actuantes en acta policial. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de un (01) arma blanca, tipo espada, hoja de metal cromada, con la inscripción “Stainles Steel”, empuñadura plástica, color negra, con su respectiva vaina, de material plástico, color negro, de longitud larga. Al folio 11 y vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de un (01) arma de aire, tipo pistola, marca Pioneer, de fabricación china, serial cañón 9215566, con cacha de madera, color marrón. Al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal, donde el funcionario Detective ALBERMI GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber recibido oficio 0263-12 mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuaciones relacionados con la detención del ciudadano Luís Antonio Acuña, y las evidencias decomisadas al referido ciudadano. A los folios 15, 16 y sus vueltos, cursa Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al área de investigación del CICPC, dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos. Al folio 18 cursa resultado del examen médico legal, practicado al ciudadano Francisco Javier Morales Marcano, quien para el momento del mismo no presentó lesiones de interés médico legal. Al folio 19 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 239, realizada a un arma de proyección balística, tipo flover, así como a un arma blanca, denominada comúnmente espada. Al folio 20, cursa memorando identificado con el No. 9700-174-SDEC-1118, de fecha 21/05/2012, donde se deja constancia que el imputado ACUÑA LUÍS ANTONIO, registra entradas policiales : 16/10/1992/CICPC/CUMANA: Detenido por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES) según causa D-578.710; y 01/05/1989/CICPC/CUMANA: Detenido por uno de los delitos contra las personas (LESIONES), según Causa C-732.515, en cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra cubierto, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone al imputado LUÍS ANTONIO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista naval, nacido en fecha 25/08/1964, titular de la cédula de identidad N° 8.652.953, hijo de OCTAVIA ACUÑA y ANTONIO ROMAN, residenciado en la Calle Bolívar, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 25 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; incurso por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos en la presente causa y la obligación de no vincularse de manera dolosa a delito alguno. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se ordena la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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